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lunes, 16 de mayo de 2011

LIMITES RAZONABLES INSPECCIONES DEL AFIP

En la actualidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) cuenta con múltiples herramientas para detectar posibles casos de evasión, controlar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y llegar a una inspección con valiosos datos sobre los contribuyentes a fiscalizar.


Pero, en la práctica, esto no significa que los agentes del organismo de recaudación no vayan a requerir la documentación de respaldo de las operaciones plasmadas en las declaraciones juradas de Ganancias, Impuesto al Valor Agregado (IVA), cargas sociales, entre otros aspectos clave.

Sin embargo, las pruebas aportadas durante una inspección podrían no resultar suficientes para la AFIP lo cual llevaría a las autoridades tributarias a tener que profundizar la investigación.

Es por ello que, por ejemplo, al momento de calcular cuánto se debe pagar por Ganancias, no sólo es importante tener presente cuáles fueron los ingresos del período, sino que también cobra relevancia determinar con exactitud los gastos asociados a ellos y la documentación que avale esas transacciones.



La normativa vigente permite hacer jugar en la liquidación, a los fines de reducir la carga impositiva, todas aquellas erogaciones necesarias para conservar la fuente productora de ingresos. Es decir, si una firma cuenta con una máquina, es lógico pensar en computar como gasto la compra de algún repuesto, el pago del combustible necesario para que la misma funcione o el abono por mantenimiento a técnicos especializados.



No obstante, lo que parece simple puede convertirse en un verdadero dolor de cabeza si estos egresos son tan altos que producen un margen de ganancias casi nulo. Y esto es así porque, ante tal situación, es muy probable que la AFIP pida explicaciones a riesgo de que, si no se logra "convencer" a los inspectores, considere improcedentes los gastos y determine un mayor impuesto a pagar.



En este escenario, cabe preguntarse cuántas pruebas hay que presentar para avalar estas operaciones y, sobre todo, cuál es el límite que existe al ejercicio de esta facultad por parte del fisco.

Recientemente, el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) puso freno a las pretensiones del organismo que conduce Ricardo Echegaray y le dio la razón al contribuyente, quien se quejó por los sucesivos requerimientos de información a los que se vio sujeto durante la fiscalización.

Para el TFN, el accionar de la AFIP fue "excesivo".

Las claves del caso

Todo comenzó cuando la AFIP anuló un gasto de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias de la firma TEAC SRL por considerarlo improcedente.



La erogación contabilizada estaba relacionada con una operación realizada con la empresa Docouro Industria Química LTDA, instalada en Brasil, en concepto de "Asesoramiento Técnico Prestado en el Exterior", cuyo importe superaba los 450.000 pesos.



La compañía había presentado todos los documentos solicitados por el organismo recaudador para que constatara su procedencia, pero para el fisco esto no era suficiente.



Como la firma entendía que había documentado correctamente la existencia y procedencia de la transacción, se presentó ante el Tribunal Fiscal de la Nación para efectuar su reclamo.



Para ello, explicó, en primer lugar, que Docouro ejercía la representación de la empresa en Brasil y realizaba "todas las tareas inherentes a los trámites aduaneros, asesoramiento y demostración de productos a clientes, pagos de comisiones, fletes, gastos aduaneros, reposición de productos, visitas a clientes, etcétera".



Argumentó que "durante los años 1998 y 1999, atento que el monto de ventas iba decayendo, convino con este representante en invertir más en publicidad, demostración de productos, asesoramiento y entrega de los mismos sin cargo".



El objetivo de esa medida era "captar nuevos clientes o recuperar los que había perdido, circunstancia que llevó a que la utilidad de la empresa llegara sólo a 1,31%, que considera nada despreciable en función de la fuerte inversión que debió realizar".



El escaso rendimiento se explica porque los gastos rechazados por el fisco fueron de $461.170, mientras que el valor de las ventas fue de 467.217 pesos.



Además, a pedido de los inspectores del organismo, presentaron "fotocopias de siete recibos de la firma del exterior, con certificación de la firma del otorgante de los mismos", motivo por el cual desde TEAC no entendieron "porque la documentación aportada como prueba carece de los mínimos requisitos que le otorguen valor probatorio".



Por su parte, desde la AFIP indicaron que esos documentos carecían "de los requisitos mínimos que le otorguen valor a tales prestaciones siendo precaria desde un punto de vista formal".



Remarcaron que "la gran importancia que, dentro del costo de ventas, revestía esta partida y su particular participación dentro de las ventas al exterior" demostraba que "lo obtenido de las exportaciones quedaría totalmente absorbido por estas `presuntas´ erogaciones sin validez documental que es dable requerir debido a su `quantum´, quedando prácticamente como `quebranto´ la totalidad del real costo de producción".



También indicaron que "el fundamento real de la impugnación es la falta de valor probatorio de los comprobantes justificativos" y sostuvieron que "de la contabilidad de la empresa no surge la transferencia de dinero a Brasil, y, que, la documentación respaldatoria agregada, no cuenta con los requisitos formales que debiera contener".



Asimismo, resaltaron que "falta también el aporte de certificación contable de las operaciones realizadas con la firma del exterior y su registro en la contabilidad de la misma, indicándose libro y folio, como así también certificación legalizada vía consular de la documentación".



Respecto de los papales presentados, señalaron que "las facturas o documentos que la apelante propone certificar por el Consulado de Brasil (...) carecen de toda formalidad y detalle, agregando a título ejemplificativo que tales instrumentos están escritos en idioma portugués y contienen diez conceptos que no están debidamente explicitados".



Ante tales hechos, el TFN decidió darle la derecha al contribuyente y revocar la determinación de impuestos realizada por el organismo a cargo de Ricardo Echegaray.



Para decidir de esta manera, explicó que "la exigencia fiscal de que la actora aporte certificaciones contables de las registraciones de la firma del exterior excede las facultades y jurisdicción de los funcionarios actuantes".

Y destacó que "de admitirse tal requerimiento actual, es probable que en el futuro exijan que el contribuyente del exterior haya declarado los montos percibidos en sus declaraciones de impuestos, para que una empresa nacional pueda deducir tales gastos, lo que resulta inadmisible".



Asimismo, señaló que "Docouro pagó fletes a TEAC, como así también comisiones, gastos por depósito de productos, gastos aduaneros, mantenimiento de equipos y/o productos y gastos de los productos necesarios para cumplir su objetivo".



Así, según se puede leer en la sentencia, "surge probada no solamente la realidad de la operatoria entre ambas empresas y la índole de los servicios prestados por la del exterior, sino también la explicación del motivo por el que no existen transferencias de dinero al Brasil".



Si bien resulta claro que la Ley de Procedimiento Tributario le otorga a la AFIP amplias facultades de fiscalización y verificación, nada autoriza el ejercicio arbitrario de la misma".



Lo que me resulta más importante del fallo es el freno que se pone al accionar fiscal respecto de las pretensiones habituales de exigir más de lo que la norma en principio prevé".

Al respecto, el especialista agregó que "en los últimos tiempos nos encontramos frente a funcionarios que exigen documentación adicional sin ningún tipo de sustento y exigen formalidades que no están previstas ni por la Ley de Procedimientos Administrativos, como, por ejemplo, certificar las firmas de una `Multinota´ o ignorar la facultad de los funcionarios administrativos para certificar fotocopias ante la vista del original exigiendo que se legalicen por escribanos, acarreando tiempo y costos adicionales sin ningún fundamento legal".

AFIP- INFORMACION COMPRAVENTA DE PROPIEDADES

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) decidió duplicar el piso a partir del cual escribanos, inmobiliarias y propietarios deben informar la compraventa de propiedades.

En efecto, a través de la resolución 3101, publicada en el Boletín Oficial, se decidió elevar de $300.000 a $600.000 el valor mínimo de las transacciones a informar. El monto se mantenía sin cambios desde fines de 2007.
El control, impulsado desde el organismo a cargo de Ricardo Echegaray, se apoya en la utilización del Código de Oferta de Transferencia de Inmuebles (COTI) que permite controlar la operación desde el momento de puesta a la venta del inmueble hasta su escrituración.

Cerco antievasión

Puntualmente, la reformulada normativa establece que el titular o condómino del bien inmueble deberá solicitar el COTI, con carácter previo a la operación, cuando cualquiera de los siguientes valores supere los 600.000 pesos:

• El precio consignado en el acto de negociación, oferta o transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre bienes inmuebles a construir; o

• La base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares y/o del impuesto de sellos que graven la transmisión del mismo o el valor fiscal vigente del inmueble de que se trate.

Asimismo, se aclara que la solicitud del COTI se efectúa individualmente por cada inmueble.

En cuanto a los actos de negociación, oferta o transferencia de propiedades, que se realicen en conjunto, la obligación queda configurada cuando el valor, considerado individualmente para cada bien inmueble o en su conjunto, resulte igual o superior a los 600.000 pesos.

Trámite para obtener el COTI

A fin de solicitar el nuevo código, el titular de dichos bienes debe comunicar a la AFIP los siguientes datos:

• Identificación del bien inmueble o derechos sobre bienes inmuebles a construir.

• Ubicación del mismo.

• Precio fijado o estimado para la negociación, oferta o transferencia, indicando el tipo de moneda.

• Identificación de los condóminos, indicando los número de la CUIT, CUIL o CDI y el porcentaje de titularidad atribuible a cada uno de ellos.

• Consignar la CUIT de las inmobiliarias intervinientes en la operación.

Para suministrar los datos al fisco nacional podrán optar entre los siguientes procedimientos:

• A través de la página web de la AFIP, mediante transferencia electrónica de datos, ingresando con la clave fiscal accediendo a la opción "Código de Oferta de Transferencia de Inmuebles" del servicio "Transferencia de inmuebles".

En este aspecto, la flamante resolución establece que, sólo en caso de inoperatividad de Internet, se podrá solicitar el código mediante comunicación al Centro de Información Telefónica de la AFIP.

Cuando intervenga una inmobiliaria en la operación deberá ingresar, dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha de la carga inicial de datos por parte del propietario, la identificación del COTI proporcionada por el titular del bien a transferir a efectos de:

• Confirmar su participación en los actos de negociación, oferta o transferencia de la propiedad o de derechos sobre bienes inmuebles a construir.

• Rechazar su designación como intermediario.

Respecto al plazo para ser utilizado, el COTI tiene una vigencia de 24 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento. Transcurrido dicho plazo, el sistema dará de baja automáticamente el referido código impidiendo su utilización.

Si por algún motivo el titular de la propiedad decide desistir de realizar la transacción, debe informar a la AFIP tal circunstancia mediante el servicio disponible en la página web.

Una vez confirmada la operación, las inmobiliarias son las que se encargan de informar el compromiso de transferencia de bienes inmuebles o de derechos sobre bienes inmuebles a construir, así como el monto de la operación concertada consignando la identificación del COTI.

Para cumplir con el compromiso de transferencia tienen sólo cinco días corridos contados desde la ocurrencia -en primer término- de alguna de las siguientes situaciones, la primera que suceda:

• Firma o cesión del boleto de compra venta.

• Pago de reserva con derecho a escritura traslativa de dominio.

• Celebración del acto de firma de la escritura.

• Percepción de la retribución, comisión u honorario por parte de la inmobiliaria titular o asociada.

• Cualquier otro hecho o acto que constituya un acuerdo o compromiso de transferencia.

Escribanos

Como último pilar del control, los escribanos, previo a la celebración de la escritura traslativa de dominio de un bien inmueble, deben verificar la autenticidad y vigencia de la constancia del COTI ingresando al servicio denominado "Transferencia de inmuebles - Informe Escribanos".

Una vez verificada la vigencia del COTI, los escribanos deben constatar e informar los siguientes datos:

• Superficie total en metros cuadrados o hectáreas del bien inmueble a negociar, ofertar o transferir.

• Año de construcción del bien inmueble, de corresponder.

• Importe correspondiente a la valuación fiscal del bien inmueble, fijada a efectos de la determinación de los impuestos inmobiliarios o tributos similares.

• Datos de identificación del bien inmueble: nomenclatura catastral o número de partida inmobiliaria.

• Informar la identificación de los adquirentes, detallando apellido y nombres, denominación o razón social, CUIT, CUIL o CDI y el porcentaje atribuible de la titularidad del bien inmueble.

• Declarar la fecha y número de la escritura traslativa de dominio y el monto de la transferencia.

Una vez que los escribanos carguen los datos el sistema informático emitirá el "Certificado de Bienes Inmuebles".



Los profesionales deberán emitir el citado certificado en la cantidad necesaria de ejemplares a efectos que los transferentes y adquirentes reciban una copia certificada del mismo, el cual resultará obligatorio a los efectos de la inscripción registral pertinente.

jueves, 5 de mayo de 2011

Obligan a la AFIP a Notificar en Persona a los Deudores Impositivos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal determinó que no es aceptable que la mera firma del aviso de entrega del sobre cerrado por parte de "un tercero" (cualquiera sea esta persona) constituya por sí misma una prueba suficiente de que el interesado recibió el sobre conteniendo el instrumento de notificación, dejando de lado disposiciones legales sobre notificación de deudas que benefician a la AFIP.





En la causa “Lebl Price, David Nicolás (TF28435-I) c/D.G.I”, el Tribunal Fiscal de la Nación había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por el fisco, declarando la improcedencia formal del recurso de apelación interpuesto por el contribuyente contra la resolución por la cual se habían determinado las obligaciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado.







Contra la resolución del Tribunal Fiscal consideró que el recurso de apelación había sido interpuesto de modo extemporáneo, porque la resolución recurrida había sido notificada en los términos previstos en el artículo 100, inciso a) de la ley 11.683, por medio de la carta certificada con aviso de retorno que había sido entregada en el domicilio fiscal del interesado, el actor sostuvo que su parte jamás recibió el sobre remitido por la carta certificada con aviso de retorno, dirigida y entregada en su domicilio fiscal, agregando que la carta certificada había sido recibida por una empleada a cargo del mantenimiento y la limpieza del Hotel, que en algunas ocasiones también recibía la correspondencia dirigida a los huéspedes, quien manifestó que ella no se la había entregado al interesado y posiblemente se hubiera "traspapelado en algún lugar del hotel".







En tal sentido, el actor remarcó que nunca tuyo conocimiento real y efectivo de la resolución, y que lo resuelto lo deja absolutamente indefenso pues lo priva de toda posibilidad de cuestionar el acto.







Los jueces que integran la Sala V recordaron lo dispuesto en el artículo 100, inciso a), de la ley 11.683 con relación a que "el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca suscripto por un tercero", señalando que ello “los requisitos y formalidades con que se cumple el acto de notificación deben garantizar la posibilidad efectiva de ejercer el derecho de defensa en juicio”.







Según los magistrados, el Reglamento de Procedimientos Administrativos establece que “las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en el lugar que corresponda, así como del contenido del sobre cerrado utilizado al efecto”, por lo que “no es aceptable que la mera firma del aviso de entrega del sobre cerrado por parte de "un tercero" (cualquiera sea esta persona) constituya por sí misma una prueba suficiente de que el interesado recibió el sobre conteniendo el instrumento de notificación”.







En tal sentido, los magistrados sostuvieron que “en la especie, no surge que el envoltorio haya sido entregado a las personas mencionadas en el artículo 141 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (es decir: al propio interesado, a alguna otra persona que ocupaba la habitación, o al encargado de repartir la correspondencia)”.







En la sentencia del 20 de diciembre de 2010, los jueces remarcaron que “tampoco existen constancias que indiquen cuál era el contenido del sobre cerrado y qué constaba en el instrumento respectivo”, lo que constituye “requisito que, según el artículo 43 del decreto 1759/72, modificado por el decreto 1883/91, también era necesario para garantizar la posibilidad efectiva de una defensa adecuada (cfr. Sala IV, causa "Club Atlético Newll’s Old Boys (TF 16.141-1) c/ D.G.I.", del 16 de marzo de 2005)”.

lunes, 11 de abril de 2011

Omitir la Presentación de la Declaración Jurada Configura Evasión Tributaria

En la causa “Ortiz Bentos, Gustavo E. s/ Evasión Tributaria”, se investiga la presunta evasión en la que habría incurrido el contribuyente, a partir de la denuncia presentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, donde sostuvo que entre otras irregularidades vinculadas a facturas o asientos en libros sólo había presentado la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente a 2004 y no así la de 2005, que acompañó posteriormente al inicio de la fiscalización.








La Sala III debió resolver una cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal Nº 3 de La Plata y el juez a cargo del Juzgado Federal de Quilmes.







El Juzgado Federal de Quilmes sostuvo que el período respecto del cual se habría materializado el delito impuesto a las ganancias correspondientes al año fiscal 2005, único con relación al cual el ajuste o determinación realizada era superior al umbral de punibilidad establecido por el artículo 1 de la ley 24.769 dicho juzgado no se hallaba en funcionamiento.







Luego de que el juzgado Federal de Quilmes declarara su incompetencia, el Juzgado Federal Nº 3 de La Plata sostuvo que el delito a investigar recién se habría configurado cuando el contribuyente presentó la declaración jurada en la que falsea y oculta la verdadera realidad económico y su capacidad contributiva, encontrándose en dicha fecha el Juzgado Federal de Quilmes en pleno funcionamiento.







Al revisar la calificación preliminar del hecho materia de investigación, los jueces de la Sala III señalaron que “se trata del delito de evasión simple previsto y reprimido por el art. 1, de la ley 24.769 que describe que es punible el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de periodo fiscal inferior a un año”.







En base a ello, los camaristas entendieron que “corresponde estudiar cuándo se habría consumado el delito o materializado la acción típica que lo constituye”.







En la sentencia del 10 de septiembre de 2010, los magistrados resolvieron que corresponde otorgar competencia al Juzgado Federal Nº 3 de La Plata, debido a que “la omisión de tal presentación tiene, al menos, aptitud ¯ con o sin otros elementos ¯ para motivar la realización de tareas de investigación que deriven en una fiscalización como la efectuada en autos y, también, porque es recién al momento de presentar esa declaración ¯ respecto al tributo de que se trate ¯ y no antes, que pueden materializarse las declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas referidas por la norma, con entidad en el caso”.







“Lo que la norma penaliza no es la presentación (engañosa o maliciosa) de la declaración ni la omisión de ella, en si mismas; sino la evasión del tributo superior a cierto límite económico, merituada del modo que expone”, agregando que “la presentación engañosa o la no presentación (de la declaración) pueden dificultar las actividades de fiscalización y control de la administración, pero no las impiden ni podrían hacerlo y es en ese sentido que no se las penaliza autónomamente”.







En base a ello, los jueces resolvieron que “si para la determinación de la competencia se tomase como criterio la fecha de la efectiva presentación de la declaración jurada ¯ aunque su plazo estuviese largamente vencido, como en el caso ¯ ello indirectamente derivaría en que el contribuyente pudiese saber y escoger el juzgado que entendería en el trámite de su imputación”.

lunes, 14 de marzo de 2011

La Justicia avaló a la AFIP para sancionar a un contribuyente por defraudación

En la actualidad, la normativa vigente establece una sanción pecuniaria por la falta de presentación o inexactitud en las declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).


Además, fija una multa agravada para quienes aporten datos engañosos o los oculten maliciosamente al fisco con la intención de ingresar menos o, directamente, no pagar cierto impuesto, lo cual se considera defraudación. En este último caso, esto podría dar lugar a un juicio penal.


Recientemente, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal avaló a la AFIP en la aplicación de una multa por defraudación a un contribuyente que había realizado una maniobra para pagar un importe menor de Impuesto a las Ganancias.


En la causa, el fisco no logró su objetivo con sólo fundamentar la aplicación de la sanción en la Ley 11.683 (Ley de Procedimiento Tributario) sino que, además, debió probar debidamente ante los magistrados la intencionalidad de evadir por parte de dicho contribuyente.


De esta forma, la Justicia pudo evaluar y sustentar su decisión de avalar al organismo de recaudación en base a documentación apócrifa vinculada a supuestos mutuos.


Para los jueces, las declaraciones juradas del impuesto al Valor Agregado (IVA) y Ganancias presentadas eran "engañosas" y destacaron que se habían utilizando, supuestos comprobantes falsos en las registraciones contables y, por ende, en la determinación de los gravámenes.


Pero, por sobre todo, los camaristas pusieron de relieve que de "no haber sido sujeto de verificación del organismo recaudador", no habría "quedado al descubierto" el comportamiento doloso del contribuyente.


De este modo, lo que para el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) fue una simple infracción, para la Cámara se trataba de una maniobra que merecía castigarse con una multa superior a los 500.000 pesos.


Las claves del caso

La causa "Sacks, Santiago c/DGI", cuyo fallo de Cámara se dio a conocer recientemente, puso bajo la lupa sobre el accionar de un contribuyente respecto del Impuesto a las Ganancias, Altas Rentas e IVA.


Todo comenzó cuándo la AFIP impugnó las declaraciones juradas de los primeros tributos mencionados, correspondientes al año fiscal 1999, y las de IVA de los períodos comprendidos entre julio de 1999 y octubre de 2000.


En aquella ocasión, los agentes fiscales estimaron una omisión impositiva cercana a los $157.000, calcularon intereses por $128.000 y determinaron una multa superior a los $500.000, amparados en el artículo 46 de la Ley 11.683 que fija sanciones que pueden llegar a 10 veces el monto no ingresado.


En este contexto, el contribuyente elevó su reclamo ante el TFN que desestimó las impugnaciones realizadas por el organismo recaudador en las declaraciones juradas de IVA y consideró necesario reducir las penas impuestas.


El Tribunal indicó: "No resulta apreciable ni probada la existencia de maniobras que evidencien una conducta dolosa por parte del contribuyente", motivo por el cual cambiaron la aplicación de las sanciones del artículo 46 por las establecidas en el 45, que son más leves -en este caso, la multa puede llegar hasta el 100% del valor omitido-.


En este escenario, la causa llegó a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, donde contrariamente los jueces resolvieron volver a la situación original, es decir, que recayera sobre el presunto evasor una pena mayor.


Para decidir de esa manera, argumentaron que el responsable "presentó declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado en forma engañosa, al valerse `de la incorporación supuestamente apócrifa (pasivos apócrifos) en sus registraciones contables y a sus liquidaciones de las declaraciones juradas tributarias´".



Además, argumentaron que los contratos de mutuo aportados como prueba fueron analizados por el fisco, el cual "advirtió que, si bien las firmas de los intervinientes en los contratos estaban certificadas, la actuación del escribano era irregular, de modo que era inidónea para atribuir fecha cierta" a los mismos.



Específicamente, los jueces sostuvieron que "se consigna que inspectores de la Administración tributaria se constituyeron en la notaría y confrontaron las actuaciones extraprotocolares del mencionado profesional" y constataron que "éste había ocultado con líquido corrector todo el texto de las actuaciones extraprotocolares preexistentes y sobrescribió un nuevo texto".



De esta manera, esos elementos de prueba demostraron que los contratos carecían de fecha cierta, al tiempo que el organismo fiscal realizó una denuncia por responsabilidad profesional contra el escribano que había intervenido en estos actos, que era el mismo profesional en todos los casos.



Así, los magistrados concluyeron que "hubo una simulación de contratos de mutuo, lo cual es constitutivo de un ardid o engaño, pues ellos permitían al contribuyente invocar pasivos, desnaturalizando así sus obligaciones fiscales".



En la actualidad, la AFIP utiliza de modo incorrecto la aplicación de la multa establecida en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento, sin mediar justificación concreta del accionar doloso por parte del contribuyente.



En este sentido, destacó que "el fisco limita la fundamentación de la imputación de fraude a invocar, por ejemplo, que en el caso se verifica algún supuesto contemplado en cualquiera de los incisos del artículo 47, omitiendo todo análisis sobre los antecedentes del caso, y nunca acredita cuál fue la supuesta maniobra fraudulenta tendiente a perjudicar las arcas fiscales".



Justamente, ese artículo de la Ley de Procedimiento, establece que se presume, salvo prueba en contrario, que existe "la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:



a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas.



b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.



c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deben servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.



d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes.



e) Cuando se declaran o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio".

jueves, 3 de marzo de 2011

Rechazan Verificar Crédito de la AFIP

En los autos caratulados “La Universal de Héctor Pousa SA s/ Incidente de revisión por AFIP”, la incidentista apeló la resolución que desestimó su pretensión revisionista.








Al ratificar la decisión de la magistrada de grado, los jueces que integran la Sala B sostuvieron que “el art. 32 de la ley 24.522 impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo, deben solicitar verificación de sus acreencias, con la exigencia de invocar y probar sus montos, causa y privilegios”, de modo que “el trámite -de revisión en este caso- supone un proceso de conocimiento que exige lo anterior de todo acreedor; ello sin perjuicio de los deberes de indagación activa en cabeza del síndico”.







Los camaristas explicaron que “si bien el sistema argentino de determinación de la obligación tributaria reposa en la idea del cumplimiento espontáneo de la misma, estructurándose a partir de las declaraciones juradas de los contribuyentes, no menos cierto es que dicho sistema ostenta un carácter declarativo y de índole formal pero no es el acto constitutivo de la obligación tributaria”, ya que por el contrario “a ésta no la determina solamente la presentación de las referidas declaraciones del contribuyente, sino primordialmente la verificación por parte del fisco del hecho imponible previsto por la norma de fondo de que se trate”.







En la sentencia del 14 de octubre pasado, los magistrados remarcaron que “la fallida adjuntó documentos que a criterio de la sindicatura receptado en forma parcial por el dictamen fiscal, acreditarían que la deuda aquí reclamada se encuentra cancelada”.







Tras destacar que “no se soslaya que existe cierta discusión en torno a la imputación dada al pago efectuado para cancelar el reclamo”, sostuvieron que “sin embargo la morosidad de la incidentista en responder la solicitud de reimputación efectuada por la concursada no permite determinar la real existencia de este reclamo, incumpliéndose así la carga estatuida por el art. 32 LCQ., lo que obsta también a su reconocimiento por esta vía”.







Por último, al confirmar la decisión apelada, los jueces sostuvieron que “no se desconoce que las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art.12 de la ley 19.549, más ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental adecuada y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados, lo que no ha ocurrido en la especie”.

Desde el Ejecutivo Piden Tratar una Ley Penal Tributaria

Durante el discurso de apertura de las sesiones ordinarias del Congreso de la Nación, la presidenta Cristina Fernández de Kirchner pidió al Congreso Nacional que trate una ley penal tributaria.








La primera mandataria solicitó “la ley de lavado que nos exige el GAFI”, tras remarcar que “es probable que Argentina sea condenada por el GAFI”, en caso de que no se trate la ley de lavado de dinero.







La presidenta sostuvo que “el Poder Ejecutivo hizo todos los esfuerzos, todas las medidas disponibles en materia de lavado”, agregando a ello que “sería bueno que el Poder Legislativo y la Jurisprudencia argentina pudieran tener una actuación mucho más activa de la que han tenido hasta ahora en materia de lavado porque si no es probable que la Argentina sea condenada por el GAFI, pero no por lo que no ha hecho su Poder Ejecutivo, en definitiva, sino porque no se han sancionado las leyes o no se han dictado las sentencias que deberían haberse dictado”.







En relación a ello, el titular de la Unidad de Información Financiera (GAFI), José Sbagella, señaló que la intención del Gobierno es que la ley antilavado sea aprobada por el Congreso Nacional antes del mes de junio, cuando se llevará a cabo la asamblea del GAFI en México, mientras que el presidente del bloque de senadores del oficialismo, Miguel Pichetto, afirmó que desde el Frente para la Victoria impulsarán el la Ley antivalado, la que se encuentra trabada en las comisiones.