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lunes, 11 de abril de 2011

Omitir la Presentación de la Declaración Jurada Configura Evasión Tributaria

En la causa “Ortiz Bentos, Gustavo E. s/ Evasión Tributaria”, se investiga la presunta evasión en la que habría incurrido el contribuyente, a partir de la denuncia presentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, donde sostuvo que entre otras irregularidades vinculadas a facturas o asientos en libros sólo había presentado la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente a 2004 y no así la de 2005, que acompañó posteriormente al inicio de la fiscalización.








La Sala III debió resolver una cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal Nº 3 de La Plata y el juez a cargo del Juzgado Federal de Quilmes.







El Juzgado Federal de Quilmes sostuvo que el período respecto del cual se habría materializado el delito impuesto a las ganancias correspondientes al año fiscal 2005, único con relación al cual el ajuste o determinación realizada era superior al umbral de punibilidad establecido por el artículo 1 de la ley 24.769 dicho juzgado no se hallaba en funcionamiento.







Luego de que el juzgado Federal de Quilmes declarara su incompetencia, el Juzgado Federal Nº 3 de La Plata sostuvo que el delito a investigar recién se habría configurado cuando el contribuyente presentó la declaración jurada en la que falsea y oculta la verdadera realidad económico y su capacidad contributiva, encontrándose en dicha fecha el Juzgado Federal de Quilmes en pleno funcionamiento.







Al revisar la calificación preliminar del hecho materia de investigación, los jueces de la Sala III señalaron que “se trata del delito de evasión simple previsto y reprimido por el art. 1, de la ley 24.769 que describe que es punible el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de periodo fiscal inferior a un año”.







En base a ello, los camaristas entendieron que “corresponde estudiar cuándo se habría consumado el delito o materializado la acción típica que lo constituye”.







En la sentencia del 10 de septiembre de 2010, los magistrados resolvieron que corresponde otorgar competencia al Juzgado Federal Nº 3 de La Plata, debido a que “la omisión de tal presentación tiene, al menos, aptitud ¯ con o sin otros elementos ¯ para motivar la realización de tareas de investigación que deriven en una fiscalización como la efectuada en autos y, también, porque es recién al momento de presentar esa declaración ¯ respecto al tributo de que se trate ¯ y no antes, que pueden materializarse las declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas referidas por la norma, con entidad en el caso”.







“Lo que la norma penaliza no es la presentación (engañosa o maliciosa) de la declaración ni la omisión de ella, en si mismas; sino la evasión del tributo superior a cierto límite económico, merituada del modo que expone”, agregando que “la presentación engañosa o la no presentación (de la declaración) pueden dificultar las actividades de fiscalización y control de la administración, pero no las impiden ni podrían hacerlo y es en ese sentido que no se las penaliza autónomamente”.







En base a ello, los jueces resolvieron que “si para la determinación de la competencia se tomase como criterio la fecha de la efectiva presentación de la declaración jurada ¯ aunque su plazo estuviese largamente vencido, como en el caso ¯ ello indirectamente derivaría en que el contribuyente pudiese saber y escoger el juzgado que entendería en el trámite de su imputación”.

lunes, 14 de marzo de 2011

La Justicia avaló a la AFIP para sancionar a un contribuyente por defraudación

En la actualidad, la normativa vigente establece una sanción pecuniaria por la falta de presentación o inexactitud en las declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).


Además, fija una multa agravada para quienes aporten datos engañosos o los oculten maliciosamente al fisco con la intención de ingresar menos o, directamente, no pagar cierto impuesto, lo cual se considera defraudación. En este último caso, esto podría dar lugar a un juicio penal.


Recientemente, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal avaló a la AFIP en la aplicación de una multa por defraudación a un contribuyente que había realizado una maniobra para pagar un importe menor de Impuesto a las Ganancias.


En la causa, el fisco no logró su objetivo con sólo fundamentar la aplicación de la sanción en la Ley 11.683 (Ley de Procedimiento Tributario) sino que, además, debió probar debidamente ante los magistrados la intencionalidad de evadir por parte de dicho contribuyente.


De esta forma, la Justicia pudo evaluar y sustentar su decisión de avalar al organismo de recaudación en base a documentación apócrifa vinculada a supuestos mutuos.


Para los jueces, las declaraciones juradas del impuesto al Valor Agregado (IVA) y Ganancias presentadas eran "engañosas" y destacaron que se habían utilizando, supuestos comprobantes falsos en las registraciones contables y, por ende, en la determinación de los gravámenes.


Pero, por sobre todo, los camaristas pusieron de relieve que de "no haber sido sujeto de verificación del organismo recaudador", no habría "quedado al descubierto" el comportamiento doloso del contribuyente.


De este modo, lo que para el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) fue una simple infracción, para la Cámara se trataba de una maniobra que merecía castigarse con una multa superior a los 500.000 pesos.


Las claves del caso

La causa "Sacks, Santiago c/DGI", cuyo fallo de Cámara se dio a conocer recientemente, puso bajo la lupa sobre el accionar de un contribuyente respecto del Impuesto a las Ganancias, Altas Rentas e IVA.


Todo comenzó cuándo la AFIP impugnó las declaraciones juradas de los primeros tributos mencionados, correspondientes al año fiscal 1999, y las de IVA de los períodos comprendidos entre julio de 1999 y octubre de 2000.


En aquella ocasión, los agentes fiscales estimaron una omisión impositiva cercana a los $157.000, calcularon intereses por $128.000 y determinaron una multa superior a los $500.000, amparados en el artículo 46 de la Ley 11.683 que fija sanciones que pueden llegar a 10 veces el monto no ingresado.


En este contexto, el contribuyente elevó su reclamo ante el TFN que desestimó las impugnaciones realizadas por el organismo recaudador en las declaraciones juradas de IVA y consideró necesario reducir las penas impuestas.


El Tribunal indicó: "No resulta apreciable ni probada la existencia de maniobras que evidencien una conducta dolosa por parte del contribuyente", motivo por el cual cambiaron la aplicación de las sanciones del artículo 46 por las establecidas en el 45, que son más leves -en este caso, la multa puede llegar hasta el 100% del valor omitido-.


En este escenario, la causa llegó a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, donde contrariamente los jueces resolvieron volver a la situación original, es decir, que recayera sobre el presunto evasor una pena mayor.


Para decidir de esa manera, argumentaron que el responsable "presentó declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado en forma engañosa, al valerse `de la incorporación supuestamente apócrifa (pasivos apócrifos) en sus registraciones contables y a sus liquidaciones de las declaraciones juradas tributarias´".



Además, argumentaron que los contratos de mutuo aportados como prueba fueron analizados por el fisco, el cual "advirtió que, si bien las firmas de los intervinientes en los contratos estaban certificadas, la actuación del escribano era irregular, de modo que era inidónea para atribuir fecha cierta" a los mismos.



Específicamente, los jueces sostuvieron que "se consigna que inspectores de la Administración tributaria se constituyeron en la notaría y confrontaron las actuaciones extraprotocolares del mencionado profesional" y constataron que "éste había ocultado con líquido corrector todo el texto de las actuaciones extraprotocolares preexistentes y sobrescribió un nuevo texto".



De esta manera, esos elementos de prueba demostraron que los contratos carecían de fecha cierta, al tiempo que el organismo fiscal realizó una denuncia por responsabilidad profesional contra el escribano que había intervenido en estos actos, que era el mismo profesional en todos los casos.



Así, los magistrados concluyeron que "hubo una simulación de contratos de mutuo, lo cual es constitutivo de un ardid o engaño, pues ellos permitían al contribuyente invocar pasivos, desnaturalizando así sus obligaciones fiscales".



En la actualidad, la AFIP utiliza de modo incorrecto la aplicación de la multa establecida en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento, sin mediar justificación concreta del accionar doloso por parte del contribuyente.



En este sentido, destacó que "el fisco limita la fundamentación de la imputación de fraude a invocar, por ejemplo, que en el caso se verifica algún supuesto contemplado en cualquiera de los incisos del artículo 47, omitiendo todo análisis sobre los antecedentes del caso, y nunca acredita cuál fue la supuesta maniobra fraudulenta tendiente a perjudicar las arcas fiscales".



Justamente, ese artículo de la Ley de Procedimiento, establece que se presume, salvo prueba en contrario, que existe "la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:



a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas.



b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible.



c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deben servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso.



d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes.



e) Cuando se declaran o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio".

jueves, 3 de marzo de 2011

Rechazan Verificar Crédito de la AFIP

En los autos caratulados “La Universal de Héctor Pousa SA s/ Incidente de revisión por AFIP”, la incidentista apeló la resolución que desestimó su pretensión revisionista.








Al ratificar la decisión de la magistrada de grado, los jueces que integran la Sala B sostuvieron que “el art. 32 de la ley 24.522 impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo, deben solicitar verificación de sus acreencias, con la exigencia de invocar y probar sus montos, causa y privilegios”, de modo que “el trámite -de revisión en este caso- supone un proceso de conocimiento que exige lo anterior de todo acreedor; ello sin perjuicio de los deberes de indagación activa en cabeza del síndico”.







Los camaristas explicaron que “si bien el sistema argentino de determinación de la obligación tributaria reposa en la idea del cumplimiento espontáneo de la misma, estructurándose a partir de las declaraciones juradas de los contribuyentes, no menos cierto es que dicho sistema ostenta un carácter declarativo y de índole formal pero no es el acto constitutivo de la obligación tributaria”, ya que por el contrario “a ésta no la determina solamente la presentación de las referidas declaraciones del contribuyente, sino primordialmente la verificación por parte del fisco del hecho imponible previsto por la norma de fondo de que se trate”.







En la sentencia del 14 de octubre pasado, los magistrados remarcaron que “la fallida adjuntó documentos que a criterio de la sindicatura receptado en forma parcial por el dictamen fiscal, acreditarían que la deuda aquí reclamada se encuentra cancelada”.







Tras destacar que “no se soslaya que existe cierta discusión en torno a la imputación dada al pago efectuado para cancelar el reclamo”, sostuvieron que “sin embargo la morosidad de la incidentista en responder la solicitud de reimputación efectuada por la concursada no permite determinar la real existencia de este reclamo, incumpliéndose así la carga estatuida por el art. 32 LCQ., lo que obsta también a su reconocimiento por esta vía”.







Por último, al confirmar la decisión apelada, los jueces sostuvieron que “no se desconoce que las certificaciones de deuda emitidas por el organismo fiscal gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art.12 de la ley 19.549, más ello no importa que se deba directa sumisión a sus constancias, si no se presenta una base documental adecuada y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados, lo que no ha ocurrido en la especie”.

Desde el Ejecutivo Piden Tratar una Ley Penal Tributaria

Durante el discurso de apertura de las sesiones ordinarias del Congreso de la Nación, la presidenta Cristina Fernández de Kirchner pidió al Congreso Nacional que trate una ley penal tributaria.








La primera mandataria solicitó “la ley de lavado que nos exige el GAFI”, tras remarcar que “es probable que Argentina sea condenada por el GAFI”, en caso de que no se trate la ley de lavado de dinero.







La presidenta sostuvo que “el Poder Ejecutivo hizo todos los esfuerzos, todas las medidas disponibles en materia de lavado”, agregando a ello que “sería bueno que el Poder Legislativo y la Jurisprudencia argentina pudieran tener una actuación mucho más activa de la que han tenido hasta ahora en materia de lavado porque si no es probable que la Argentina sea condenada por el GAFI, pero no por lo que no ha hecho su Poder Ejecutivo, en definitiva, sino porque no se han sancionado las leyes o no se han dictado las sentencias que deberían haberse dictado”.







En relación a ello, el titular de la Unidad de Información Financiera (GAFI), José Sbagella, señaló que la intención del Gobierno es que la ley antilavado sea aprobada por el Congreso Nacional antes del mes de junio, cuando se llevará a cabo la asamblea del GAFI en México, mientras que el presidente del bloque de senadores del oficialismo, Miguel Pichetto, afirmó que desde el Frente para la Victoria impulsarán el la Ley antivalado, la que se encuentra trabada en las comisiones.

viernes, 25 de febrero de 2011

Inconstitucionalidad de la Suspensión de las Acciones Penales en Curso ante Acogimiento al Régimen de Regularización Impositiva

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico determinó la inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley 26.476 que estableció la suspensión de las acciones penales en curso hasta que sean regularizadas las obligaciones para las que admitió pagos en cuotas, debido a que ello frustra el derecho que asiste a quien fue imputado de la comisión de un delito de ejercer su derecho de defensa.





En los autos caratulados “Incidente de apelación c/ el punto 11 de la res. de fs. 560/566 interpuesto por el Dr. Mariano Carlos Madiedo - causa nro. 745/2008 (922) carátula: Speed Centre S.R.L. s/ infracción ley 24769”, el abogado que representa a Alejandro Luis Djensonn apeló la resolución que dispuso la suspensión del trámite de la causa en que su defendido se encuentra imputado del delito del artículo 1º de la Ley Penal Tributaria.







El apelante alegó en sus agravios su derecho a obtener un pronunciamiento que ponga fin a la situación de incertidumbre creada por la denuncia en la que fue involucrado, propiciando que se declare inconstitucional la norma mencionada.







Los jueces que integran la Sala A explicaron que “el artículo 3° de la ley 26.476 estableció la suspensión de las acciones penales en curso hasta tanto sean regularizadas las obligaciones para las que admitió pagos en cuotas en hasta ciento veinte meses (artículo 7°) disponiendo asimismo que las acciones suspendidas se reanudarían en caso de incumplimiento parcial o total del plan de regularización”.







Según señalaron los camaristas en la resolución del pasado 12 de noviembre, tal disposición “frustra el derecho que asiste a quien ha sido imputado de la comisión de un delito de ejercer su derecho de defensa y obtener un pronunciamiento definitorio de su situación en un lapso razonable”.







Tras destacar que “ese derecho se sustenta en la inviolabilidad de la defensa en juicio que la Constitución Nacional consagra en su artículo 18 , tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación a partir del caso registrado en Fallos 272: 188 ("Mattei, Ángel")”, los jueces concluyeron que asistía razón al apelante y declararon la inconstitucionalidad de la norma que establece la suspensión de la acción en esas condiciones y en cuanto concierne al imputado que reclama el derecho a un pronunciamiento definitorio de su situación.

jueves, 3 de febrero de 2011

EMPRESAS Y COMPRAS DE DOLARES

El titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Ricardo Echegaray, adelantó que en los próximos días se reforzarán los controles que recaen sobre las empresas que compran dólares.


"Lanzaremos una nueva declaración jurada para la presentación anual del Impuesto a las Ganancias de las empresas. Las compañías deberán precisar qué hacen con los dólares que compran", advirtió el titular del fisco

La nueva versión del software, que permitirá la liquidación y presentación del impuesto, será presentada oficialmente durante la semana próxima. El aplicativo tendrá plena vigencia para las presentaciones anuales a realizarse en mayo de este año.

"La nueva declaración nos permitirá tener una lectura más certera de la situación de las compañías", agregó el funcionario.

De acuerdo con la información a la que pudo acceder este medio, la nueva presentación anual de Ganancias obligará a dar un detalle más amplio sobre:

Las inversiones realizadas.

Los gastos afrontados.

El portfolio societario.

La compra de dólares y su destino.

Sobre el último ítem, Echegaray precisó que si "bien las compañías tienen permitido por ley comprar dólares en concepto de atesoramiento, el fisco nacional quiere saber qué es lo que realmente hacen con los dólares que compran".

De esta manera, se completa la estrategia que se inició con el lanzamiento de intimaciones a contribuyentes que habían comprado la divisa por un monto que no se correspondía con el nivel de ingresos que habían declarado ante la AFIP.

Al respecto, Echegaray puntualizó que "se detectaron casos de monotributistas que compran dólares excediendo su capacidad contributiva".

viernes, 7 de enero de 2011

QUE HACER CON UNA NOTA QUE SE RECIBE DE AFIP

Esta pregunta nos la hacemos cada vez que la AFIP se contacta con nosotros a través de una comunicación por correo postal. ¿Pero siempre es obligatorio contestarla?


Antes que nada, debemos saber que todos los actos emanados del fisco, que deban ser conocidos por parte del contribuyente o responsable, deben ser notificados en el domicilio fiscal de éste, según lo prevé el artículo 3 de la Ley de Procedimientos Tributarios (Ley Nº 11.683).



No obstante ello, el contribuyente puede válidamente constituir un domicilio especial para un determinado procedimiento, en cuyo caso, necesariamente, deben ser notificadas en el mismo.

Si no es notificado en el domicilio indicado, y se demuestra que ello perjudicó al contribuyente o responsable, se puede llegar a anular las actuaciones, ya que se estaría ante una ausencia del derecho de defensa que marca la Ley de Procedimientos administrativos (Ley 19.549), la cual establece el derecho del administrado al debido proceso adjetivo como principio derivado de la garantía constitucional de defensa en juicio.

Recordemos que este derecho actúa en definitiva como defensa del interés privado y como garantía del interés público.

En cuanto a las formas de notificación, la Ley 11.683 establece en su artículo 100 distintas modalidades, las que pueden emplearse en forma indistinta a fin de poner en conocimiento de los contribuyentes y responsables lo indispensable acerca de citaciones, intimaciones de pago, requerimientos y otros actos administrativos.

La notificación confiere certeza en el conocimiento de los actos procesales y constituye el punto de partida para el cómputo de los plazos. Por ello, desde la notificación se producen los efectos del acto comunicado.

En ese sentido, se toma conocimiento de lo resuelto por tales actos por medio de su notificación fehaciente.

Sólo si la notificación es correcta, podrá computarse el plazo previsto para el acto siguiente, de forma tal que el contribuyente o responsable pueda impugnar la decisión que se le notifica. Una notificación viciada puede ser tachada de nulidad y hacer caer todo el procedimiento.

Pero, volviendo al tema que nos ocupa, cuando recibimos una carta por correo de la AFIP, debemos saber primero qué tipo de comunicación podemos recibir:

Campaña de información e inducción

A través de esta comunicación, la AFIP pone en conocimiento de los contribuyentes determinada información que puede resultarles de interés conocer.

Podemos diferenciarla de las otras comunicaciones porque en el borde superior izquierdo lleva impresa una "i".

En caso de recibir este tipo de comunicación, si el contribuyente no tiene nada que regularizar ni declarar, no deberá presentar trámite alguno ante la AFIP. Caso contrario, hará las rectificativas o presentaciones de las DDJJ correspondientes. Pero, en ninguno de los casos deberá responder la carta, ya que esta es informativa.

Como ejemplo de campaña de inducción podemos citar la número 710 "Inducción Operaciones de Compra de Moneda Extranjera", la cual ha sido recibida por muchos ciudadanos, desde quien ha comprado U$S 1.000 hasta U$S 10.000.

Es claro en este caso que quien ha realizado la compra en moneda extranjera, fruto de su actividad, nada debe informar a la AFIP, ya que todo ha sido debidamente declarado en su oportunidad. No así quien quizás ha omitido dicha información y por lo tanto deberá declararla o rectificar la presentada.


Intimación

Mediante este acto administrativo, la AFIP le comunica al contribuyente la omisión de una obligación formal o material, y le requiere regularizar su situación en un plazo determinado.



En este tipo de comunicaciones, el fisco informa haber realizado un corte de información a una determinada fecha en la cual detecta que no posee constancia de que el contribuyente haya cumplido con la obligación de presentación de una declaración jurada o el pago de una determinada obligación tributaria, los que detalla expresamente.

Como consecuencia del control informático que efectúa el ente recaudador, éste intima al contribuyente para que presente o pague, según corresponda.

No necesariamente debe ocurrir que se esté ante el incumplimiento que se está comunicando, pero en este tipo de comunicaciones el contribuyente siempre debe dar una explicación acerca de dicha situación a través de la presentación de una nota, que debe realizarse mediante el formulario "multinota".

La contestación a la intimación necesariamente tiene que estar respaldada por la documentación que acredite el cumplimiento de lo intimado incorrectamente.

En caso de que el contribuyente o responsable no cumpla con lo solicitado en la intimación recibida o no conteste que la misma no corresponde, la falta de contestación dará lugar a:

La iniciación del sumario previsto por el art. 70 de la Ley de Procedimiento Tributario.

La prosecución de las instancias administrativas tendientes al cobro de la obligación. Por ejemplo, el procedimiento especial previsto en el artículo 31 de la Ley 11.683, de pago provisorio de impuestos vencidos, mediante el cual se determina e intima judicialmente el pago a cuenta del impuesto.

En caso de que la intimación sea por falta de presentación de una declaración jurada, el incumplimiento puede dar lugar a la determinación de oficio del tributo de acuerdo con el procedimiento del artículo 17 de la Ley 11.683.

Sumario

Es un procedimiento administrativo por medio del cual el organismo recaudador verifica la comisión de infracciones tributarias por parte del contribuyente o responsable, y establece la responsabilidad del infractor a efectos de imponerle la multa correspondiente.

El sumario debe iniciarse por resolución emanada de un juez administrativo, en la que se deja constancia de:

a) Los cargos que se efectúan, en forma precisa, clara y circunstanciada del hecho concreto.

b) Acto u omisión que se le atribuye.

c) Encuadramiento legal de la infracción (prima facie).

Como bien se dijo antes, el contribuyente tiene su derecho de defensa. Por lo tanto estas comunicaciones también deberán ser contestadas. El plazo para hacerlo es dentro de los 15 días hábiles administrativos de recibido el sumario.

Dicho plazo es prorrogable por única vez y debe ser otorgado por resolución fundada en el caso de que el contribuyente o responsable pueda demostrar motivos suficientes para ello.

La contestación del sumario debe hacerse por escrito a través del formulario "multinota", donde hay que relatar los hechos sucedidos, adjuntando todas las pruebas que hagan al descargo del contribuyente. Es importante que se acredite la personería del firmante.
Requerimientos


Es el documento por medio del cual se le otorga a la AFIP la potestad de solicitar al contribuyente o responsable que aporte determinada información y/o documentación con el objeto de facilitar el control de las obligaciones tributarias, como así también le otorga amplias facultades para fiscalizar la situación de los contribuyentes, responsables e, incluso, terceros que no son parte de la relación jurídico- tributaria.

Dichas facultades de fiscalización se encuentran expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley 11.683, resultando de aplicación en forma supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos.

En general, los requerimientos se formulan por escrito, ya que así lo prevé el artículo 8 de la Ley N 19.549 cuando exige que el acto administrativo se manifieste expresamente y por escrito.

Cuando la respuesta fuera verbal, deberá labrarse un acta de acuerdo con lo previsto en el inciso c) del artículo 35 de la Ley 11.683.

Los requerimientos deberían cumplir los siguientes requisitos:

Ser precisos y concretos.

Estar vinculados con la materia tributaria.

Deberá otorgarse en ellos un plazo para contestarlos.

En cuanto a esto último, en general, el plazo para contestar el requerimiento es fijado por el funcionario o dependencia interviniente. Por aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, el mismo debería fijarse en un plazo no menor de diez días.



Como corolario, es importante tener en cuenta que la falta de contestación de las notificaciones que efectúa la AFIP, ya que el contribuyente se encuentra obligado a responderlas, trae como consecuencia la aplicación de las multas por incumplimiento a los deberes formales previstas en la Ley Nº 11.683.