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martes, 13 de septiembre de 2011

Consideran Alcanzadas por Impuesto a las Ganancias Operaciones de Donación por Aplicación del Principio de la Realidad Económica

Al considerar aplicable el principio de la realidad económica, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que las operaciones de donación y condonación que el fallido había realizado con otras empresas se encontraban alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias, debido a que en realidad se trataba del pago de honorarios y gratificaciones gravados en los términos de lo dispuesto por el art. 79, inc. f, de la ley de ese tributo.

En la causa “Miyazono, Ricardo s/ Quiebra s/ Incidente de verificación por Fisco Nacional AFIP”, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la sentencia de primera instancia que había rechazado la verificación de los créditos invocados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en lo relativo a los tributos determinados sobre la base de considerar gravado el producto de las ventas de las acciones que poseía el fallido de las sociedades anónimas Lofirme y Transalud  y de donaciones y condonaciones de deuda que tuvieron lugar durante el período fiscal 1999.

Al pronunciarse en ese sentido, los camaristas consideraron que no fue acreditada por el Fisco la legitimidad y existencia de tales créditos.

Con relación a las donaciones recibidas por el fallido y a las remisiones de deudas que aquél mantenía, señalaron que la prueba de simulación de tales actos no podía ser suplida por el principio de la realidad económica, debido a que éste opera una vez que la prueba remitida permite descartar la forma jurídica negocial aplicada por su falsedad, en tanto que el monto de la donación no puede hacer suponer su falsedad o inexistencia pues la desconfianza acerca de que una parte done a otra una parte importante de su patrimonio, no puede hacer prevalecer a los perjuicios por sobre las leyes en su contexto fáctico.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó al analizar el presente caso que “el art. 2° de la ley 11.683 establece que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes”.

El Máximo Tribunal destacó que “sobre la base de lo dispuesto en esa norma -que establece el principio de la realidad económica- el Fisco Nacional recalificó los actos que según las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes constituían meras liberalidades a favor del fallido -donaciones y remisiones de deudas no alcanzadas por el impuesto a las ganancias- por considerar que en realidad se trataba del pago de honorarios y gratificaciones gravados en los términos de lo dispuesto por el art. 79, inc. f, de la ley de ese tributo”.

Tras analizar la investigación llevada a cabo por el organismo recaudador, la Corte concluyó que  las circunstancias de la presente  causa “constituyen motivo suficiente para que el organismo recaudador se encontrara facultado, sobre la base del mencionado principio de la realidad económica, a desconocer el carácter de meras liberalidades, no gravadas por el impuesto a las ganancias de las donaciones y remisiones de deuda a las que se hizo referencia, y a recalificar los actos, considerando que se trata de ganancias de la cuarta categoría”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 23 de junio pasado, declararon formalmente admisible el recurso extraordinario y revocaron la sentencia apelada.

EMBARGO DE CUENTAS - AFIP

El Banco Central de la República Argentina (BCRA) reformuló el marco reglamentario vigente que deben seguir las entidades financieras al momento de embargar las cajas de seguridad o cuentas bancarias de deudores impositivos.

La mencionada Comunicación establece que “la transferencia de los fondos embargados en pesos y de los importes resultantes de la venta o realización de los valores embargados a que se refieren los puntos 2.1.2. y 2.1.3., deberá ser ordenada por el Juez interviniente y ejecutarse por las entidades financieras dentro de los DOS (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden respectiva”.

En aquellos casos en que la orden recaiga sobre la inversión a plazo fijo, la nueva normativa determina que “la transferencia deberá efectivizarse dentro de los dos  días hábiles inmediatos siguientes al vencimiento de aquélla”.

Por otro lado, con relación a la carga de las comisiones y gastos, el BCRA estableció que “en el caso que el embargo hubiese recaído sobre importes en pesos, la entidades financieras deberán transferir al banco de depósitos judicial de la jurisdicción del juzgado, los importes totales líquidos embargados hasta la concurrencia del monto solicitado en el oficio de transferencia”, mientras que “cuando el embargo hubiese recaído sobre los fondos y valores a que se refieren los puntos 2.1.2. y 2.1.3. de la Sección 2, se deberá transferir el importe obtenido con motivo de su venta o realización”.

Las comisiones y/o gastos que demanden las operaciones de transferencia, deberán ser soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no podrán detraerse del monto transferido, según contempla la normativa.

Por último,  en relación al destino de los fondos, la normativa fija que “los fondos serán transferidos a la cuenta de autos y a la orden del Juzgado y Secretaría actuante”, mientras que “en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, se depositarán en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal  Tribunales y, en el resto del país, en la sucursal del Banco de la Nación Argentina que corresponda a la jurisdicción interviniente”.

Cabe remarcar que el nuevo marco reglamentario establecido a través de la Comunicación “A” 5210, complementa la disposición 250 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en la que el organismo fiscal estableció que los inspectores deben implementar los embargos dentro de las siguientes 72 horas de conseguido el aval judicial.

lunes, 12 de septiembre de 2011

Ratifican Inviolabilidad del Domicilio al Rechazar Orden de Allanamiento Solicitada por la AFIP

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico rechazó hacer lugar a una orden de allanamiento solicitada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el fin de obtener información relativa a una persona que habría efectuado operaciones de compra de dólares por montos significativos, al considerar que no se cumplían las exigencias establecidas por el artículo 21 de la ley 24.769.

En la causa “B., A. A. s/ Infracción Ley 24.769”, la AFIP había solicitado, en el marco de lo previsto por el artículo 21 de la ley 24.769, el libramiento de un orden de allanamiento, basándose en la circunstancia de que el investigado habría efectuado varias operaciones de compra de dólares por montos significativos.

A su vez, el organismo recaudador había constatado mediante un análisis de la situación patrimonial e impositiva de B., que carecería de fondos suficientes para la realización de aquellas operaciones, así como tampoco se encuentra dado de alta en ningún impuesto, no presenta bienes registrables ni es trabajador en relación de dependencia, y tampoco posee acreditaciones bancarias de importancia y es informado ante el sistema financiero como deudor irrecuperable.

El juzgado de primera instancia había rechazado las medidas solicitadas por la AFIP pues entendió que, por el análisis de los elementos reunidos, no era posible verificar la presunta comisión de alguno de los delitos previstos por el la ley 24.769.

El magistrado de grado remarcó al pronunciarse en tal sentido, que en el presente caso se ignoraba a quién o quiénes pertenecerían los fondos con los cuales A.A.B. habría efectuado las compras de divisas, a la vez que también se desconocía si aquellos fondos serían el fruto de alguna actividad gravada por algún tributo, y en caso afirmativo, cuál sería el resultado de actividades lícitas o ilícitas, si hubo en concreto algún perjuicio fiscal y, en su caso, a cuánto ascendería aquel perjuicio, y si aquellos superaban los montos previstos por la ley 24.769.

Los jueces que integran la Sala B remarcaron en primer lugar que “por el art. 21 de la ley 24.769 se contempla una situación de excepción no prevista por el Código Procesal Penal de la Nación por la cual se autoriza, al organismo recaudador, a solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y las autorizaciones que se estimaran necesarias para obtener y resguardar los elementos de prueba probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos tipificados por aquella ley”.

Los camaristas concluyeron que “en el caso con las exigencias establecidas por el art. 21 de la ley 24.769, pues aquella solicitud estaría encaminada a la producción de medidas de prueba tendientes a develar un estado de incertidumbre relacionado con la actividad que desempeñaría A. A. B., la eventual capacidad contributiva del nombrado, si habría algún perjuicio fiscal y, en su caso, a cuánto ascendería el monto de aquel perjuicio, por lo tanto, aquellas no se relacionan con la finalidad establecida por la norma mencionada, esto es, la obtención y el resguardo de las medidas de prueba vinculadas con la presunta comisión de un delito previsto por aquel régimen, circunstancia que como regla general resulta un presupuesto ineludible a los fines de hacer lugar a las medidas solicitadas, de conformidad con los requisitos establecidos por la norma invocada en sustento de la pretensión”, por lo que confirmaron la resolución de primera instancia.

CLAUSURAS - AFIP

Al ratificar la inconstitucionalidad de una clausura preventiva dispuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Cámara Federal de San Martín determinó que el artículo 35 de la ley 11.683 vulnera el derecho de defensa, así como también afecta el principio de división de poderes, al conferir a dicho organismo la potestad de clausurar preventivamente un establecimiento sin necesidad de esperar la conformidad de un juez.

En la causa “Bituron, Horacio Andrés s/ clausura preventiva”, el Ministerio Público Fiscal había presentado un recurso de apelación contra la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 35, inciso f, de la ley 11.683 en cuanto confiere a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la potestad de clausurar preventivamente un establecimiento comercial en caso de que un funcionario autorizado constate la configuración de determinadas infracciones previstas por la norma citada.

Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala I explicaron que “el artículo 35, inciso f de la ley 11.683, al otorgar a los funcionarios de la AFIP la potestad para clausurar unilateralmente un establecimiento comercial, sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, tampoco se adecua a los principios y garantías constitucionales antes mencionados, máxime cuando la intervención que la norma asigna al magistrado es posterior, estando la medida en plena ejecución”.

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “en el plano fáctico las objeciones y defensas podrán articularse cuando ya se sufre la limitación impuesta por el órgano administrativo, pudiendo en algún caso de extrema demora tornarse abstractas por la misma limitación temporal contemplada en la ley”, agregando que “es el ejercicio postergado de los derechos, el que produce una concreta vulneración de las garantías reconocidas en la Carta Magna”.

Cabe remarcar que en el presente caso, la diligencia que culminó con la cautelar cuestionada se había llevado a cabo el 11 de mayo a las 11,15 horas, en un local denominado “Tienda Nicolás”, local 49 del predio Ferial Peatonal Morón, donde la empleada que atendía el lugar no pudo dar respuesta a ninguno de los requerimientos de los inspectores que, frente a tal circunstancia, dispusieron clausurar preventivamente el establecimiento, dejando constancia que se hizo saber al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2, Secretaría Nº 6 de Morón, que fijó audiencia al responsable del local para el día siguiente a las 8 horas.

Al concurrir a sede judicial, el titular del comercio acompañó la constancia de opción del régimen simplificado de donde surge la fecha de inicio de monotributo el 01-01-1999 y la constancia de pago del 25-4-11, a la vez que también explicó el motivo por el cual no tenía las facturas en el lugar y acompañó una.

Como consecuencia de lo señalado, los jueces dejaron en claro que los inspectores “ante la ausencia de conocimiento de la empleada del local, asumieron la falta de inscripción del titular como contribuyente y sin constatar antecedentes procedieron a la clausura preventiva, la que, si bien fue revocada por el magistrado, se extendió por aproximadamente 24 hs”.

En base a ello, en la sentencia del pasado 9 de septiembre, concluyeron que “resulta evidente el perjuicio que en el caso concreto produjo la postergación de la intervención judicial prevista en la norma, toda vez que la medida impuesta tuvo que ser soportada por el contribuyente, sin una previa revisión judicial y antes de poder ser sometido a un proceso administrativo como consecuencia de la constatación de la infracción por la que eventualmente podría caber la imposición de una sanción”, lo que “demuestra la clara vulneración a las garantías y derechos constitucionales antes reseñados”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

viernes, 9 de septiembre de 2011

El Banco Central de la República Argentina (BCRA) ajustó los pasos que deben seguir las entidades financieras al momento de embargar cajas de seguridad o cuentas bancarias de deudores impositivos.
La reformulación del marco reglamentario vigente se dio a conocer a través de la flamante comunicación "A" 5210, publicada en la página web del organismo que conduce Mercedes Marcó del Pont.
El marco reglamentario del Central complementa la disposición 250, emitida oportunamente por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que estableció que los inspectores deben implementar los embargos dentro de las siguientes 72 horas de conseguido el aval judicial.

Gastón Vidal Quera, miembro del estudio Lisicki, Litvin & Asociados, precisó a iProfesional.com que "la reformulada reglamentación deja en claro que, una vez ordenado por el juez el embargo de cuentas corrientes bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, los agentes fiscales de la AFIP se encuentran legalmente habilitados para librar con su firma los oficios de embargo, ello con la misma fuerza que una orden emanada desde el Poder Judicial".

En lo que constituye un tema sensible a los contribuyentes que depositan su dinero y bienes en los bancos, Vidal Quera advirtió que, entre las medidas que puede tomar la AFIP, se encuentra la polémica decisión de embargar las cajas de seguridad.
Puntualmente, la reglamentación vigente establece que "cuando por orden judicial el embargo deba efectivizarse sobre cajas de seguridad abiertas a nombre del contribuyente, el banco procederá a bloquear el acceso a la misma y a comunicar tal situación a la AFIP".

"El agente fiscal solicitará al magistrado la emisión de un mandamiento de constatación de su contenido y el simultáneo secuestro de los bienes o fondos embargables existentes en la misma, hasta cubrir el monto total en pesos reclamado", señala el marco legal.

"Los bienes secuestrados quedarán bajo la custodia del propio banco, en calidad de depositario judicial, hasta su efectiva realización y transferencia de los montos resultantes a la cuenta de autos", concluye la reglamentación vigente.

En igual sentido, Martín Lepiane, de Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz (h), señaló que "el Central modificó el sistema de notificación e implementación de medidas cautelares a las entidades financieras, dejando en claro que tanto la traba del embargo como la eventual venta de títulos u otros valores embargados, requieren previa orden judicial".

"Por lo tanto, al incluir como requisito ineludible la orden previa de la Justicia, se garantizó la defensa en juicio y la división de poderes, reafirmados por la Corte Suprema", agregó Lepiane.

Esto es así, ya que en el marco de la causa "AFIP c/Intercorp SRL", el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 92 de la Ley de Procedimiento Fiscal.
"En este importante pronunciamiento, la CSJN sostuvo que el régimen establecido por el artículo antes mencionado, en cuanto otorgaba a los funcionarios de la AFIP la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, era inconstitucional, ya que no se adecuaba a los principios y garantías de la división de poderes, tutela judicial efectiva, la defensa en juicio y el derecho de propiedad", concluyó Lepiane.
Pautas para los bancosEntre los puntos centrales de la reformulada reglamentación, el BCRA establece que el embargo puede "recaer sobre todos los fondos del deudor depositados en cuentas corrientes, cajas de ahorro, inversiones a plazo fijo, cuentas títulos, fondos comunes de inversión, cajas de seguridad y/o cualquier otro valor del que resulte titular".

En los casos que la medida cautelar recaiga sobre las remuneraciones devengadas a favor del demandado, se deben tener en cuenta los siguientes límites:
  • Hasta el 10% de las remuneraciones, si no son superiores al doble del salario mínimo vital mensual, y
  • Hasta el 20%, en las retribuciones superiores al doble de dicho salario.
Por otra parte, cuando el embargo fuera sobre moneda extranjera, títulos públicos nacionales, provinciales o municipales, acciones u otros títulos valores se deberá respetar el siguiente orden de prioridad:
  • Moneda extranjera: convertida al tipo de cambio comprador vigente en el Banco de la Nación Argentina (BNA) el último día hábil anterior a la fecha de la traba de la medida.
  • Títulos públicos, acciones, cuotas partes de fondos comunes de inversión y otros valores que coticen en bolsa: para ello, se tomará la cotización vigente en el Mercado de Valores de Buenos Aires el último día hábil anterior a la fecha de la traba.
  • Títulos, acciones y otros valores que no coticen en bolsa: la cantidad a embargar será la que determine fundamentalmente el Banco en base de los elementos de valoración de que disponga.
Las pautas de la AFIP
En igual sentido, la disposición 250 del organismo a cargo de Ricardo Echegaray estableció que en el respectivo "escrito de interposición de la demanda, se debe solicitar al juez que ordene la traba de embargo general de fondos y valores".

Una vez obtenido el aval del juez, la norma establece que el fisco nacional debe "diligenciar las medidas cautelares sobre cuentas bancarias y, en su caso, sobre créditos que el contribuyente tenga a su favor con otras empresas o instituciones, dentro de las siguientes 72 horas".

"Si las cautelares no son autorizadas por el magistrado o son insuficientes, se solicitará al juez que ordene la traba de otras medidas. En general, se priorizará la traba de embargo sobre bienes registrables, preferentemente inmuebles y la designación de interventor recaudador, cuando la actividad que cumpla el ejecutado permita, por sus características, la captación de fondos en forma regular y suficiente", agrega la norma.

Complementariamente, la disposición 250 también estableció que la AFIP "podrá solicitar al juez que ordene el embargo sobre los créditos que el contribuyente posea contra otras empresas o instituciones".

Cuando se desconozcan bienes susceptibles de embargo o los conocidos fueren insuficientes, el fisco deberá requerir al juez de la causa que ordene la inhibición general de bienes del demandado.

Por otra parte, la disposición 250 estableció también que el levantamiento de medidas cautelares deberá ser ordenado por el juez: "El agente fiscal prestará conformidad al levantamiento solicitado por la demandada, previa verificación del íntegro y efectivo pago de las sumas reclamadas, sus accesorios y costas".

lunes, 5 de septiembre de 2011

SOCIEDADES- IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES - AFIP CONTRA LA CSJN

En lo que constituye una avanzada por demás polémica, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) decidió quitarle a las empresas un alivio fiscal que fue validado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) hace poco más de un mes.
En efecto, a través de la resolución 3175, publicada en el Boletín Oficial del viernes pasado, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray dejó en claro que las sociedades no pueden cancelar el Impuesto sobre los Bienes Personales por las acciones en poder de sus accionistas, a través de la compensación con créditos impositivos empresariales. Para acceder al texto completo de la norma haga clic aquí.


De esta manera, el fisco nacional se distancia del criterio del máximo tribunal, al quitarle entidad al fallo "Rectificaciones Rivadavia", emitido a mediados de julio pasado.
En la sentencia, el tribunal, presidido por Ricardo Lorenzetti, dejó en claro que "todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y, por ende, (la empresa) puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias".
En igual sentido, la CSJN explicó que "se cumple que los saldos deudores y acreedores son del mismo sujeto, toda vez que a Rectificaciones Rivadavia le pertenecen tanto el crédito como contribuyente en el IVA como el saldo deudor, como responsable del Impuesto sobre los Bienes Personales - acciones o participaciones accionarias".
Por lo tanto, de acuerdo a lo resuelto hace un poco más de un mes por la Corte, las empresas pueden utilizar -por ejemplo- el saldo a favor en IVA para cancelar el Impuesto a los Bienes Personales de sus accionistas.
La AFIP versus la Corte
A diferencia de lo que todas las compañías aguardaban, el fisco no sólo no se allanó a la decisión de la CSJN sino que fue más allá, al emitir una nueva resolución general que prohíbe que los "responsables sustitutos" (carácter de las empresas ante el impuesto de los accionistas) compensen impuestos nacionales.

Daniel Pérez, consultor previsional e impositivo y titular del estudio que lleva su nombre, detalló a iProfesional.com que "la nueva resolución general trata de revertir la posición de la Corte Suprema respecto a la compensación efectuada por responsables sustitutos".
"El Máximo Tribunal entendió que el responsable sustituto (la empresa) reemplaza totalmente al responsable principal (el accionista)", agregó Pérez.
"Por lo tanto, dicho responsable sustituto debe gozar de todos los derechos y responder por todas las obligaciones que le corresponden al principal", advirtió el experto.
"Claramente, la AFIP busca poner una valla al decidir que sólo el responsable principal puede compensar impuestos", agregó Pérez.
Inconstitucionalidad
En este contexto, Daniel Pérez fue más lejos aún al señalar que la flamante reglamentación, emitida por el fisco nacional, "puede ser declarada inconstitucional".
"El artículo 28 de la Ley de Procedimiento Tributario no limita la compensación. Por ende, estamos ante un exceso reglamentario, ya que pretende ir más allá de lo que dice la ley", adelantó el tributarista.
"En efecto, la nueva resolución general puede ser tachada de inconstitucional", aseguró Pérez.
En igual sentido se expresó, Mario Volman, socio de Kaplan, Volman y Asociados, al asegurar que "de acuerdo a la Ley de Procedimiento Tributario y a la doctrina del reciente fallo de la CSJN, los responsables por deuda ajena -entre ellos los responsables sustitutos- pueden compensar sus deudas fiscales  con saldos a favor propios de libre disponibilidad".
Ante este escenario, la AFIP emitió la resolución general 3175. "La nueva reglamentación parece ir en contra de la ley que permite tales compensaciones", argumentó Volman.
"En todo caso, debería apuntar a modificar la Ley de Procedimiento Tributario", remarcó el experto.
Desde Lisicki, Litvin & Asociados, Daniel Lejtman agregó que "restaría analizar si estas facultades reglamentarias ahora ejercidas, no exceden a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Tributario en relación al instituto de la compensación, a cuyos lineamientos debería ajustarse.
En tanto, Marcelo Domínguez, coordinador de la Comisión Tributaria de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas (Facpce) aseguró que "no es saludable para nuestro sistema tributario que las cuestiones operativas que involucran a muchas sociedades, tengan que ser resueltas por la Corte y para cada caso en particular".
"Las sociedades necesitan reglas claras en materia de compensacion de deudas y creditos fiscales, siendo que esa claridad no surge de la comparacion entre el fallo de la Corte en Rectificaciones Rivadavia y la flamante resolución general 3175 emitida por la AFIP", confirmó Domínguez.

En contra de la jurisprudencia
Más precisamente, la nueva norma va contra la sentencia de la Corte emitida en la causa "Rectificaciones Rivadavia".
En la misma, la CSJN dictaminó que no tiene importancia, para la posibilidad de pedir compensación de impuestos, que la sociedad no sea el contribuyente directo en Bienes Personales sobre las acciones en manos de los accionistas, sino que actúe como "responsable sustituto". Para acceder al texto completo de los argumentos del fallo haga clic aquí.
La CSJN también sostuvo que "todo tributo, pagado en exceso por un contribuyente, sigue siendo parte de su derecho de propiedad y, por ende, (la empresa) puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias".
Asimismo, la Corte argumentó que "se cumple que los saldos deudores y acreedores son del mismo sujeto, toda vez que a Rectificaciones Rivadavia le pertenecen tanto el crédito como contribuyente en el IVA como el saldo deudor como responsable del Impuesto sobre los Bienes Personales - acciones o participaciones accionarias".
"Resulta innegable que Rectificaciones Rivadavia es el único que queda obligado frente al fisco por el tributo que correspondería a sus accionistas o participantes de capital, el cual deberá abonar con carácter de pago único y definitivo", agregó la sentencia.

Esto es así, sin perjuicio de que, eventualmente, la sociedad logre el reintegro de los importes abonados, el que podrá o no practicarse, siendo esto último "una cuestión entre particulares ajena, en principio, al fisco".

En disidencia, la ministra de la Corte Elena Highton de Nolasco sostuvo que "el titular del crédito fiscal aquí invocado -saldos de libre disponibilidad generados en su favor por la sociedad actora en el IVA- es un sujeto distinto a aquél sobre el que recae el Impuesto sobre los bienes personales, los titulares de acciones de esa sociedad".
Bajo este esquema, Highton de Nolasco, aclaró que "no resulta correcta la conclusión de las anteriores instancias, en tanto ella vulnera uno de los presupuestos esenciales del instituto de la compensación".

Responsable sustituto
La figura del "responsable sustituto" en Bienes Personales, fue creada por la AFIP a fin de facilitar el cobro del tributo en aquellos casos en que se dificulta su recaudación del propio contribuyente obligado.
Asimismo la norma aclara que esto no significa que sean las empresas quienes deban soportar la carga tributaria, ya que podrán recuperar el impuesto por parte de los accionistas.
La figura implementada por la AFIP, presenta las siguientes ventajas:
  • Para el fisco: el logro de una mayor eficiencia en la recaudación del gravamen.
  • Para los contribuyentes: la aplicación de una tasa uniforme del 0,5%, con independencia del monto de los bienes alcanzados por cada accionista.
  • Por último, también se ve reducido el tributo, a partir de la aplicación de la tasa uniforme señalada, para los accionistas del exterior que sean sociedades radicadas en países de baja o nula tributación y sin regímenes de nominatividad de acciones.
Como desventajas puedeN mencionarse:
  • Que al liquidar el gravamen, la sociedad -como responsable sustituto- no se detrae el mínimo exento de $305.000 en cabeza de cada accionista, como sÍ lo haría si lo pagara en forma personal y no tuviera otros bienes alcanzados por el tributo.
  • La realidad económica hace que, muchas veces, las empresas no puedan recuperar de sus accionistas el importe ingresado en carácter de "responsable sustituto"; no pudiendo, además, deducir este gravamen abonado como un gasto de su actividad, toda vez que no se trata de un gravamen propio.
Además, desde la AFIP no aceptan que las empresas cancelen la obligación anual de sus accionistas utilizando el saldo a favor que posee la firma en otros impuestos.

jueves, 1 de septiembre de 2011

ABL- EJECUCION

l Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires rechazó una ejecución de ABL a un contribuyente debido a que en el título para la ejecución de la deuda no estaba identificado el propietario.

En primera instancia, se había ordenado la ejecución contra el Sr. Jorge Papaecononou, basándose en una boleta de deuda en la que no se identificaba al deudor, así como en la afirmación efectuada por el abogado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que sostuvo que el mencionado contribuyente era el propietario a que se refería ese documento.

Cabe destacar que dicha imputación resultó falsa, a la vez que la deuda por la que fue condenado el contribuyente ya estaba cancelada.

La sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia quien consideró que una boleta de deuda en tales condiciones no reune los requisitos necesarios para constituir un título ejecutivo, al estar referida sólo a “Señor Propietario”, agregando a ello que las deficiencias que padecí no podían ser salvadas mediante una declaración personal del abogado oficial.

Según afirmó en la resolución el presidente del Tribunal, Luis Lozano, la sentencia revocada “aplica una regla que, de prosperar, pondría en vilo a todos los habitantes de esta ciudad, al someterlos al riesgo de que les sean ejecutadas deudas tributarias no certificadas por autoridad competente, con la inseguridad que ello acarrearía y la grave vulneración a las garantías constitucionales que ese hostigamiento supone”.

Por su parte, el juez José Osvaldo Casás remarcó en su voto los requisitos que deben constar en la boleta de deuda aunque no exista una regulación específica en el orden local que los establezca y exigió la individualización del contribuyente.

La ejecución fiscal dejada sin efecto había sido por una deuda de 6.254,64 pesos, en concepto de Contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras (ABL), basándose en los períodos 1997 a 2000 inclusive.

Con relación a la identificación de los contribuyentes, cabe destacar que la Agencia de Ingresos Públicos (AGIP) viene trabajando en los últimos años con el fin de identificar a los contribuyentes de ABL, mientras que para avanzar en la identificación de los propietarios, la AGIP efectúa un proceso de informatización que involucra al escribano que interviene en la escritura.

Por otro lado, es importante remarcar que anticipándose a este tipo de sentencias, durante los últimos cuatro años no se realizaron juicios con boletas sin identificar al propietario.