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miércoles, 28 de septiembre de 2011

Reforzarán controles sobre los alquileres y la compraventa de propiedades


En el último trimestre del año, que arranca en menos de una semana, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) preparará el terreno para potenciar las acciones de inteligencia y fiscalización orientadas a combatir la evasión en los alquileres y la compraventa de inmuebles.
Como primer paso, ya se ha reformulado el marco reglamentario que amplía la cantidad de operadores del mercado inmobiliario que deben informar las operaciones ante el organismo que conduce Ricardo Echegaray.
En efecto, el fisco nacional ya incorporó como sujetos obligados a inscribirse en el régimen sobre contratos de locación y/o cesión de inmuebles a:
  • El cedente en el caso de cesiones de nuda propiedad con reserva de usufructo.
  • El cónyuge al que corresponda atribuir las rentas provenientes de la locación, arrendamiento, cesión o similares.
Como contrapartida, la AFIP excluyó a:
  • Las locaciones y prestaciones efectuadas por servicios de hotelería y playas de estacionamiento.
  • Las operaciones situadas en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y los beneficiarios de los régimen de información allí establecidos.
  • Las operaciones efectuadas por complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados o similares.
Alberto Romero, consultor tributario, precisó que la nueva avanzada "apunta a potenciar el cruce de datos con las declaraciones en el Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales".
"Puntualmente, se constatará que los nuevos propietarios hayan informado el inmueble en la declaración anual de Bienes Personales", agregó.
"De igual manera, el fisco nacional constatará que las utilidades obtenidas en concepto de alquiler hayan sido declaradas en las respectivas presentaciones de Ganancias", aseguró el experto.
Romero también precisó que "al ampliar el universo de sujetos alcanzados, el organismo de recaudación cuenta con un mayor caudal de datos para orientar las futuras inspecciones".
Como un punto no menor, el tributarista advirtió que "una vez más la AFIP profundiza el pedido de datos a profesionales, lo que genera un significativo aumento en los costos administrativos, siendo que podría tomar la información directamente de los Registros de la Propiedad".
Cómo quedó el régimenEn este escenario, es importante destacar cómo quedaron los aspectos fundamentales del reformulado Régimen de Información del Registro de Operaciones Inmobiliarias.
Puntualmente, obliga a las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos que realicen o intervengan en operaciones económicas vinculadas con bienes inmuebles situados en el país, excepto cuando se trate de:
  • Los Estados Nacional, provinciales o municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  • Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles.
Tampoco corresponde cumplir con la obligación, cuando el o los inmuebles:
  • Sean objeto de concesiones o derechos de explotación industrial o comercial.
  • Se destinen a la realización de eventos, espectáculos, convenciones, conferencias, congresos o similares; o a ferias o exposiciones.
  • Se encuentren sujetos a los sistemas turísticos de tiempo compartido.
  • Sean objeto de locaciones y prestaciones efectuadas por servicios de hotelería y playas de estacionamiento.
  • Sean objeto de operaciones efectuadas por complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados o similares.
Por lo tanto, quedan dentro del régimen:
  • Quienes actúen como intermediarios en la compraventa y locación de inmuebles, percibiendo una comisión o retribución.
  • Las locaciones, siempre que las rentas brutas devengadas por el total de las operaciones sumen un monto igual o superior a $8.000 mensuales.
  • Arrendamientos rurales, cuando los mismos involucren una superficie igual o superior a 30 hectáreas, con prescindencia del monto de rentas brutas que generen dichos contratos.
  • El desarrollo de emprendimientos inmobiliarios que generen más de tres operaciones de compraventa de inmuebles durante el año fiscal o que el monto involucrado en su conjunto supere los 300.000 pesos.
  • La locación de espacios o superficies fijas o móviles -exclusivas o no- delimitados dentro de bienes inmuebles.
  • El cedente en el caso de cesiones de nuda propiedad con reserva de usufructo.
  • El cónyuge al que corresponda atribuir las rentas provenientes de la locación, arrendamiento, cesión o similares.
Cuando la contraprestación se pacte en especie, los bienes o prestaciones recibidos se valuarán al valor de plaza a la fecha de recepción o finalización del servicio, entendiéndose por tal el que para cada caso se indica a continuación:
  • Bienes con cotización conocida: el valor de cotización en la bolsa o mercado respectivo.
  • Demás bienes y prestaciones sin cotización conocida: el precio que se obtendría por la venta o prestación respectiva, en condiciones normales de mercado.
Respecto al plazo de incorporación, la reglamentación establece que "los operadores deberán solicitar la inscripción en el renovado registro dentro de los 10 días hábiles administrativos y en forma individual, por cada operación de compraventa, alquiler y subalquiler como así también los arrendamientos y subarrendamientos".

La obligación de informar deberá cumplirse el día 26 del mes siguiente de realizada la transacción.
"Cuando las operaciones se pacten en moneda extranjera, los respectivos importes deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización -tipo comprador- del Banco de la Nación Argentina", agrega la reglamentación.

Los responsables obligados tendrán que informar los detalles de las transacciones mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web de la AFIP.

También se mantiene una carga fiscal extra. De acuerdo a la reglamentación, los operadores deberán soportar retenciones en el Impuesto a las Ganancias a la mayor alícuota cuando:
  • El responsable no haya cumplido las obligaciones del reformulado régimen.
  • Los datos de la constancia entregada por el locador presente inconsistencias.
De esta manera, la AFIP apunta a reforzar el control fiscal que recae sobre alquileres y venta de inmuebles.

lunes, 19 de septiembre de 2011

IVA y Ganancias: descontó gastos de autos que usaba para su trabajo diario pero la AFIP los impugnó


En la actualidad, muchas empresas tienen registrados distinto tipo de vehículos a nombre de la compañía.
Suelen ser utilizados para desempeñar la actividad propia de la firma, a veces son destinados a los altos ejecutivos, también para el transporte de mercaderías o para que el personal realice viajes corporativos, entre otros propósitos.
Para mantener dichos vehículos, las compañías deben pagar combustible, seguros, mantenimiento en general, patentes, etcétera.
No obstante, la normativa impositiva vigente no siempre permite deducir estos gastos cuando se trata de automóviles, a los fines de reducir la carga tributaria.

En efecto, la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establece que únicamente pueden computar los créditos fiscales, generados por las compras de bienes y servicios destinados a mantener el auto, aquellos para quienes el mismo configure el elemento principal de su actividad. Éste es el caso de los taxis, remises y viajantes de comercio.
Del mismo modo, en Ganancias también rige dicho requisito. Sin embargo, la normativa admite computar en la liquidación del gravamen aquellas erogaciones que no superen los $7.200 al año, monto que, sin dudas, es demasiado acotado para los valores que maneja el mercado.

Ahora bien, el problema surge cuando los contribuyentes igualmente se toman en sus declaraciones juradas estos gastos. Sucede que las mencionadas normas hacen referencia a que la deducción está permitida para el caso de actividades "similares" -a las de viajante de comercio, alquiler de vehículos, servicio de taxis o remises- lo cual es un concepto bastante amplio.
Eso fue lo que sucedió en una reciente causa, donde la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal entendió que una empresa de seguridad no demostró de manera correcta la aplicación de este concepto y avaló a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que había rechazado gastos de este tipo en las liquidaciones de Ganancias e IVA.

Los especialistas consultados por iProfesional.com advirtieron que, pese a que para la compañía los automóviles que utilizaba eran "inherentes a los servicios de seguridad y vigilancia", la firma no pudo demostrar que esto fuera así a los ojos de los magistrados.
A tal efecto, los jueces tuvieron en cuenta lo que argumentó el fisco en cuanto a la cantidad de empleados con vehículos asignados.
Por otra parte, los expertos destacaron la importancia de los elementos de prueba ya que, en este caso, como en cualquier otro, resultan determinantes para la resolución de un litigio. Y remarcaron que con el término "similares" el legislador dejó una puerta abierta para que, como en esta causa, se generen nuevas controversias.

Las claves del caso
Todo comenzó cuando la AFIP determinó, tras una inspección, que la firma debía abonar cerca de $721.000 en concepto de IVA y Ganancias no liquidados -incluidas multas e intereses-.

En aquel entonces, los agentes fiscales indicaron que Search había computado incorrectamente, en sus declaraciones juradas, los gastos correspondientes a los autos.

Sostuvieron que, por lo establecido el artículo 12 de la ley de IVA, "las compras y prestaciones de servicios vinculadas con la reparación, mantenimiento y uso" de los vehículos sólo podían ser computadas por aquellos para quienes la explotación de los mismos "constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares)", cosa que no ocurría en este caso.

En cuanto a los gastos deducidos en Ganancias, remarcaron que la ley contempla que "no serán deducibles las amortizaciones y pérdidas por desuso cuando se trate de automóviles" ni "los gastos de cualquier naturaleza originados por dichos bienes", salvo que los rodados constituyan "el objetivo principal de la actividad gravada".

Sin embargo, para la empresa, la utilización de vehículos resultaba "inherente a los servicios de seguridad y vigilancia" que prestaba, y consideraba que no podía "concebirse la actividad en caso de no contar con tales bienes en estado operativo".

A entender de Search, el fisco nacional se equivocaba "al no permitir el cómputo de los gastos referentes a la reparación, mantenimiento y amortizaciones de los rodados afectados a la actividad habitual de la empresa".

Argumentaba que "no debe interpretarse la norma atendiendo al sujeto pasivo sino a su actividad", y remarcaron que "no importa si la empresa es de remises, un laboratorio o una fábrica de juguetes, pues lo relevante es la vinculación del uso de los rodados con la actividad gravada, esto es, si por su naturaleza se requieren automóviles para concretarse".

De esta manera, para la firma "los gastos de los autos usados en el desempeño de las tareas de la empresa son necesarios para mantener la fuente generadora de ganancias (...) por lo que son deducibles" en Ganancias, al tiempo que los créditos fiscales debían considerarse vinculados "con las operaciones gravadas" y, por lo tanto,  "computables en la liquidación" de IVA.

Por estas razones, la empresa se presentó primero ante el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) y, luego de una sentencia desfavorable, ante la Cámara, aunque tampoco tuvo suerte.

En la segunda instancia, los camaristas entendieron que "los textos legales bajo examen (...) dejan traslucir una clara intención del legislador respecto a una prohibición general para la deducción de gastos referidos a automóviles que sólo se invierte en aquéllos supuestos en los que su utilización configure la actividad esencial sujeta a gravamen".

Asimismo, resaltaron que la normativa vigente no se refiere a "una actividad en la que sea menester la utilización de vehículos sino que, además, la explotación de estos últimos debe constituir el elemento preponderante de aquélla".

También destacaron que "la orfandad probatoria se presenta como un escollo insalvable para admitir el recurso en estudio, en la medida en que sólo se ha demostrado que algunas de las actividades brindadas por la empresa requieren de la utilización de vehículos".

Entre las pruebas utilizadas para tomar la decisión, destacaron que "en el período de diciembre de 1997 la empresa contaba con 2.296 empleados de los cuales -como mínimo- 81 de ellos ocupaban tareas que necesitaban de la utilización de automóviles".
Por este motivo, indicaron que "aún considerando el porcentaje como un piso, sólo el 3,5% de los empleados debían usar rodados para cumplir con sus tareas".

Por último, señalaron que "la prueba informativa producida tampoco da sustento a la posición de la apelante en tanto sus resultados son dispares", por lo que desestimó el recurso interpuesto por la empresa.

Pruebas insuficientesMario Buedo, socio del estudio Montero & Asociados, señaló que "una vez más las pruebas en instancia administrativa y del Tribunal Fiscal se constituyen en un elemento sustancial en materia de controversia tributaria".
"La evaluación de la Cámara es contundente ya que de la prueba y las pericias no surge ningún elemento que sustente la pretensión de la demandante", agregó.

"Si hubiera surgido una realidad distinta a lo prescripto normativamente, la Cámara deja traslucir que podría haber considerado la aplicación del principio de la realidad económica de la actividad por sobre la interpretación literal", expresó el especialista.

Del mismo modo, el consultor tributario Iván Sasovsky, sostuvo que en el caso "aún frente a una presunción de tipo absoluta, la cuestión probatoria tiene un rol fundamental".
Y destacó que "existe la posibilidad de discutir la cuestión de fondo, pero con los elementos de prueba suficientes como para encuadrar en la franquicia prevista por el legislador en ambos tributos".

El experto agregó que, de lo contrario, "nada quita que la presunción sea aplicada y, por lo tanto, pueda ser exigida por el fisco".

En tanto, Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, consideró "irrelevante cuántos empleados de la empresa deben utilizar los automóviles".
Para el especialista, "lo esencial es que la utilización de los mismos, así sea por un número inferior de empleados, tenga verdadera trascendencia para la actividad".

Asimismo, subrayó que "deberían incluirse dentro del término `similares´ (esto es a los efectos de que resulte configurada la excepción a la limitación del cómputo de los gastos relacionados con los automóviles) todas las actividades en las cuales la utilización de dichos vehículos reviste real importancia".

"Sin lugar a dudas, esto ocurre en el caso de una empresa de seguridad. La norma reglamentaria no necesariamente se opone a este criterio pero cualquier interpretación en contrario violaría el principio de legalidad", concluyó el experto.

En tanto, Juan Carlos García, Gerente Senior de Tax & Legal de KPMG, destacó que "la Cámara ha ratificado su entendimiento de que la excepción comprendida en el término `similares´ debe ser analizada solamente a la luz de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 51 del Decreto Reglamentario de la Ley de IVA (interpretación restrictiva)".

Además, sostuvo que "no ha compartido el criterio de que dicha excepción alcanza a todas las actividades en las que el automóvil es de real importancia y de las cuáles no es posible prescindir para el desarrollo de la actividad laboral (como ocurre en el caso de los viajantes de comercio)".

"Hubiera sido deseable la indagación por parte de la Cámara de la voluntad del legislador al momento de introducir la reforma relacionada con la limitación a la deducción de los gastos de automóviles", señaló García.

Cuál es el alcance del término "similares"
Por otro lado, el experto de KPMG indicó que la aplicación y alcance del término "similares" fue una de las cuestiones que mayores problemas ha ocasionado en la práctica.
Y puntualizó que esto es así debido a que "parecerían ser numerosas las actividades en las cuales -a prima facie- podría entenderse que la explotación de los automóviles resultaría ser una herramienta necesaria para el desarrollo de su trabajo".
García sostuvo que "basta con recordar lo que fuera sostenido por el Senador Genoud (Mendoza) en oportunidad del tratamiento de la Ley 24.475, en cuanto a que el automóvil resulta ser un elemento indispensable/insustituible para cualquier tipo de actividad".

"Sin embargo -continuó el especialista-, a través del segundo párrafo del artículo 51 del Decreto Reglamentario de la Ley de IVA se ha otorgado una interpretación restrictiva a dicho término, al sostenerse que el mismo está dirigido a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de la operación a cargo de éstas".

No obstante, García explicó que "el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), a través de la Causa Asege, entendió oportunamente que la utilización de automóviles en el caso de una agencia de seguridad resultaba una herramienta imprescindible para el desarrollo su trabajo, motivo por el cual consideró procedente la aplicación de la excepción bajo análisis".

"Cabe destacar que el Tribunal arribó a dicha conclusión luego de un cuidadoso análisis de la actividad por la cual se utilizaban los automóviles", destacó el experto.

En tanto, Sasovsky resaltó que "aún estando frente a una presunción que no admite prueba en contrario, el legislador ha dejado abierta una ventana para que se abra el juego, lo que en definitiva genera la controversia del presente caso".

"Así, la jurispruencia ha entendido en numerosos casos que la expresión antes citada es meramente enunciativa y menciona algunas de las actividades en las que el automóvil es de real importancia y del que no es posible prescindir para el desarrollo de su actividad laboral, como lo es para los viajantes de comercio", indicó el especialista.

"Es por ello que se debe determinar, en el caso de las empresas de seguridad, si la utilización de los automóviles es una herramienta de `tal importancia´ que se vuelve imprescindible para el desarrollo de su trabajo, lo que dependerá de cada situación en particular, cuestión que en la causa que nos ocupa no ha podido probarse fehacientemente por el contribuyente", concluyó.

La actualización de los montos computables

En otro orden de ideas, García explicó que sería recomendable que se actualizaran los montos topes que pueden ser computados como gastos de los vehículos hoy en día.

En efecto, el especialista remarcó que "resultaría sano que nuestros legisladores y el mismo organismo fiscalizador reconocieran el efecto que ha tenido la devaluación y la inflación en el valor de los automóviles de gama media en los últimos años y, en consecuencia, procedieran a corregir los valores límites de deducción bajo análisis".

"Sin lugar a dudas, ello ayudará a la existencia de un sistema tributario con mayor equidad, como así también a evitar que los contribuyentes se vean forzados a asumir mayores costos en pos de la reestructuración de su flota de vehículos, abandonando los automóviles en favor de los vehículos utilitarios o con capacidad para transporte de carga", concluyó García.

martes, 13 de septiembre de 2011

FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS- AFIP


La decisión ya está tomada. A través de la conformación de distintas comisiones de estudio y la publicación de nuevos dictámenes, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) comenzó a desplegar el cerco antievasión que recaerá sobre los fideicomisos inmobiliarios.

A fin de potenciar la avanzada, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray direccionará sus acciones de inspección y fiscalización sobre todos los integrantes de la cadena.
En otras palabras, el fisco nacional ya apuntó la mira sobre los encargados de aportar el capital y de administrar el proyecto así como también irá por quienes se convierten en propietarios de los nuevos inmuebles.
El fideicomiso responde a una figura legal por la cual una empresa o particular (fiduciante) aporta el capital, los bienes y/o los recursos para que otro sujeto (fiduciario) los administre con el fin de, por ejemplo, construir una propiedad. Una vez finalizada la obra, el administrador entrega las unidades a otro particular o empresa que adquiere el carácter de beneficiario.
Desde el sector inmobiliario advirtieron a iProfesional.com que la medida puede complicar un sistema que, en la actualidad, "se desenvuelve de manera saludable". No obstante, desde la AFIP la intención es apuntar a:
  • Que la adjudicación de las propiedades se realicen a valor de plaza o mercado y no al costo.
  • Controlar de cerca el comportamiento de los administradores de los fideicomisos/fiduciarios.
Julián Martín, socio del estudio Julián Martín & Asociados, explicó a este medio que los nuevos dictámenes que acompañan la avanzada "están redactados en el sentido de alcanzar con el Impuesto a las Ganancias a la diferencia que existe entre el valor de origen y el valor de mercado de la propiedad".
"La AFIP también deja en claro que siendo el beneficiario una persona física que vende los inmuebles recibidos, procederá el pago de Ganancias, si existe habitualidad en este tipo de operaciones", puntualizó Martín.

"Son normas internas dictadas con un claro objetivo recaudatorio, más allá de que la argumentación que sostienen es razonable", concluyó Martín.

En tanto, Francisco María Pertierra Cánepa, director ejecutivo de la Asociación Argentina de Fideicomisos y Fondos de Inversión Directa (AAFyFID) señaló que las nuevas medidas de la AFIP "complican cada vez más a un mercado que actuaba muy bien pero que desde hace un tiempo se viene estancando".

Y advirtió que "actualmente, los desarrolladores afrontan altos costos sin poder ampliar el precio de venta, lo que achica considerablemente el margen de ganancias".
En igual sentido, Damián Tabakman, especialista del sector, precisó que "ya existen operadores que se atemorizan ante los nuevos controles y optan por concretar la operación inmobiliaria a través de otros mecanismos".

Comisiones internas y externas
Tal como adelantó iProfesional.com, ya se encuentran en pleno funcionamiento las comisiones de estudios internas y externas que analizan cómo frenar las maniobras de evasión que se concretan a través de la utilización de los fideicomisos inmobiliarios. (Lea más: La AFIP tiene todo listo para terminar con la evasión en fideicomisos inmobiliarios)

Puntualmente, el fisco nacional busca terminar con los agujeros que se presentan en el tratamiento de los fideicomisos inmobiliarios en el Impuesto a las Ganancias y Mínima Presunta.

En particular, la AFIP también pretende que el fideicomiso, pague el 35% de Ganancias sobre el valor de mercado de las unidades adjudicadas. De no haberlo hecho, amparados en que se trata de fideicomisos de construcción al costo, el fisco iría en contra del administrador, ya que subsiste la responsabilidad solidaria del mismo.
Los fideicomisos de construcción al costo se configuran bajo contratos donde los fiduciantes son, al mismo tiempo, beneficiarios. En sí, tienen por objetivo construir un inmueble, aportando el terreno y soportando el costo de la obra, con el solo fin de adjudicar las unidades a los mismos fiduciantes.

Los nuevos dictámenes por dentro
En primer término, la AFIP dio a conocer la resolución (SDG - TLI) 4/2011 a través de la cual se concluye que "detrás de la figura del fideicomiso inmobiliario existe onerosidad y propósito de lucro, en razón de lo cual se entiende que las unidades que conforman los inmuebles tienen el carácter de bienes de cambio, no estando exentas del pago del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta".
De igual manera, el fisco emitió la resolución (SDG - TLI) 6/2011 en donde aclara el tratamiento que corresponde otorgar en Ganancias a las adjudicaciones de unidades funcionales por parte del fideicomiso a los fiduciantes, en su carácter de beneficiarios.
Al respecto, el fisco concluyó que "en los casos de fideicomisos en los que existan beneficiarios que no revistan el carácter de fiduciantes, el sujeto pasivo del impuesto será, en todo caso, el fideicomiso, teniendo en cuenta que la ley del gravamen no admite la tributación proporcional en cabeza de los fiduciantes / beneficiarios y el fideicomiso".
Por último, se publicó la resolución (SDG - TLI) 11/2011, en donde la AFIP establece que "cuando los fiduciantes / beneficiarios celebren con terceros, contratos de cesión de su inmueble corresponderá analizar la situación tributaria de cada fiduciante en particular, a efectos de poder determinar la gravabilidad o no en el Impuesto a las Ganancias".
"Se dejó expresada una salvedad en el sentido que el criterio expuesto resultará de aplicación siempre que bajo la estructura contractual de un fideicomiso no se encubra un contrato con una finalidad típica diversa a la mera construcción y adjudicación al costo, como por ejemplo, la de comercialización y venta de unidades a terceros", concluye la resolución.

Consideran Alcanzadas por Impuesto a las Ganancias Operaciones de Donación por Aplicación del Principio de la Realidad Económica

Al considerar aplicable el principio de la realidad económica, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que las operaciones de donación y condonación que el fallido había realizado con otras empresas se encontraban alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias, debido a que en realidad se trataba del pago de honorarios y gratificaciones gravados en los términos de lo dispuesto por el art. 79, inc. f, de la ley de ese tributo.

En la causa “Miyazono, Ricardo s/ Quiebra s/ Incidente de verificación por Fisco Nacional AFIP”, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó la sentencia de primera instancia que había rechazado la verificación de los créditos invocados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en lo relativo a los tributos determinados sobre la base de considerar gravado el producto de las ventas de las acciones que poseía el fallido de las sociedades anónimas Lofirme y Transalud  y de donaciones y condonaciones de deuda que tuvieron lugar durante el período fiscal 1999.

Al pronunciarse en ese sentido, los camaristas consideraron que no fue acreditada por el Fisco la legitimidad y existencia de tales créditos.

Con relación a las donaciones recibidas por el fallido y a las remisiones de deudas que aquél mantenía, señalaron que la prueba de simulación de tales actos no podía ser suplida por el principio de la realidad económica, debido a que éste opera una vez que la prueba remitida permite descartar la forma jurídica negocial aplicada por su falsedad, en tanto que el monto de la donación no puede hacer suponer su falsedad o inexistencia pues la desconfianza acerca de que una parte done a otra una parte importante de su patrimonio, no puede hacer prevalecer a los perjuicios por sobre las leyes en su contexto fáctico.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó al analizar el presente caso que “el art. 2° de la ley 11.683 establece que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes”.

El Máximo Tribunal destacó que “sobre la base de lo dispuesto en esa norma -que establece el principio de la realidad económica- el Fisco Nacional recalificó los actos que según las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes constituían meras liberalidades a favor del fallido -donaciones y remisiones de deudas no alcanzadas por el impuesto a las ganancias- por considerar que en realidad se trataba del pago de honorarios y gratificaciones gravados en los términos de lo dispuesto por el art. 79, inc. f, de la ley de ese tributo”.

Tras analizar la investigación llevada a cabo por el organismo recaudador, la Corte concluyó que  las circunstancias de la presente  causa “constituyen motivo suficiente para que el organismo recaudador se encontrara facultado, sobre la base del mencionado principio de la realidad económica, a desconocer el carácter de meras liberalidades, no gravadas por el impuesto a las ganancias de las donaciones y remisiones de deuda a las que se hizo referencia, y a recalificar los actos, considerando que se trata de ganancias de la cuarta categoría”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 23 de junio pasado, declararon formalmente admisible el recurso extraordinario y revocaron la sentencia apelada.

EMBARGO DE CUENTAS - AFIP

El Banco Central de la República Argentina (BCRA) reformuló el marco reglamentario vigente que deben seguir las entidades financieras al momento de embargar las cajas de seguridad o cuentas bancarias de deudores impositivos.

La mencionada Comunicación establece que “la transferencia de los fondos embargados en pesos y de los importes resultantes de la venta o realización de los valores embargados a que se refieren los puntos 2.1.2. y 2.1.3., deberá ser ordenada por el Juez interviniente y ejecutarse por las entidades financieras dentro de los DOS (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden respectiva”.

En aquellos casos en que la orden recaiga sobre la inversión a plazo fijo, la nueva normativa determina que “la transferencia deberá efectivizarse dentro de los dos  días hábiles inmediatos siguientes al vencimiento de aquélla”.

Por otro lado, con relación a la carga de las comisiones y gastos, el BCRA estableció que “en el caso que el embargo hubiese recaído sobre importes en pesos, la entidades financieras deberán transferir al banco de depósitos judicial de la jurisdicción del juzgado, los importes totales líquidos embargados hasta la concurrencia del monto solicitado en el oficio de transferencia”, mientras que “cuando el embargo hubiese recaído sobre los fondos y valores a que se refieren los puntos 2.1.2. y 2.1.3. de la Sección 2, se deberá transferir el importe obtenido con motivo de su venta o realización”.

Las comisiones y/o gastos que demanden las operaciones de transferencia, deberán ser soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no podrán detraerse del monto transferido, según contempla la normativa.

Por último,  en relación al destino de los fondos, la normativa fija que “los fondos serán transferidos a la cuenta de autos y a la orden del Juzgado y Secretaría actuante”, mientras que “en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, se depositarán en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal  Tribunales y, en el resto del país, en la sucursal del Banco de la Nación Argentina que corresponda a la jurisdicción interviniente”.

Cabe remarcar que el nuevo marco reglamentario establecido a través de la Comunicación “A” 5210, complementa la disposición 250 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en la que el organismo fiscal estableció que los inspectores deben implementar los embargos dentro de las siguientes 72 horas de conseguido el aval judicial.

lunes, 12 de septiembre de 2011

Ratifican Inviolabilidad del Domicilio al Rechazar Orden de Allanamiento Solicitada por la AFIP

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico rechazó hacer lugar a una orden de allanamiento solicitada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el fin de obtener información relativa a una persona que habría efectuado operaciones de compra de dólares por montos significativos, al considerar que no se cumplían las exigencias establecidas por el artículo 21 de la ley 24.769.

En la causa “B., A. A. s/ Infracción Ley 24.769”, la AFIP había solicitado, en el marco de lo previsto por el artículo 21 de la ley 24.769, el libramiento de un orden de allanamiento, basándose en la circunstancia de que el investigado habría efectuado varias operaciones de compra de dólares por montos significativos.

A su vez, el organismo recaudador había constatado mediante un análisis de la situación patrimonial e impositiva de B., que carecería de fondos suficientes para la realización de aquellas operaciones, así como tampoco se encuentra dado de alta en ningún impuesto, no presenta bienes registrables ni es trabajador en relación de dependencia, y tampoco posee acreditaciones bancarias de importancia y es informado ante el sistema financiero como deudor irrecuperable.

El juzgado de primera instancia había rechazado las medidas solicitadas por la AFIP pues entendió que, por el análisis de los elementos reunidos, no era posible verificar la presunta comisión de alguno de los delitos previstos por el la ley 24.769.

El magistrado de grado remarcó al pronunciarse en tal sentido, que en el presente caso se ignoraba a quién o quiénes pertenecerían los fondos con los cuales A.A.B. habría efectuado las compras de divisas, a la vez que también se desconocía si aquellos fondos serían el fruto de alguna actividad gravada por algún tributo, y en caso afirmativo, cuál sería el resultado de actividades lícitas o ilícitas, si hubo en concreto algún perjuicio fiscal y, en su caso, a cuánto ascendería aquel perjuicio, y si aquellos superaban los montos previstos por la ley 24.769.

Los jueces que integran la Sala B remarcaron en primer lugar que “por el art. 21 de la ley 24.769 se contempla una situación de excepción no prevista por el Código Procesal Penal de la Nación por la cual se autoriza, al organismo recaudador, a solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y las autorizaciones que se estimaran necesarias para obtener y resguardar los elementos de prueba probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos tipificados por aquella ley”.

Los camaristas concluyeron que “en el caso con las exigencias establecidas por el art. 21 de la ley 24.769, pues aquella solicitud estaría encaminada a la producción de medidas de prueba tendientes a develar un estado de incertidumbre relacionado con la actividad que desempeñaría A. A. B., la eventual capacidad contributiva del nombrado, si habría algún perjuicio fiscal y, en su caso, a cuánto ascendería el monto de aquel perjuicio, por lo tanto, aquellas no se relacionan con la finalidad establecida por la norma mencionada, esto es, la obtención y el resguardo de las medidas de prueba vinculadas con la presunta comisión de un delito previsto por aquel régimen, circunstancia que como regla general resulta un presupuesto ineludible a los fines de hacer lugar a las medidas solicitadas, de conformidad con los requisitos establecidos por la norma invocada en sustento de la pretensión”, por lo que confirmaron la resolución de primera instancia.

CLAUSURAS - AFIP

Al ratificar la inconstitucionalidad de una clausura preventiva dispuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Cámara Federal de San Martín determinó que el artículo 35 de la ley 11.683 vulnera el derecho de defensa, así como también afecta el principio de división de poderes, al conferir a dicho organismo la potestad de clausurar preventivamente un establecimiento sin necesidad de esperar la conformidad de un juez.

En la causa “Bituron, Horacio Andrés s/ clausura preventiva”, el Ministerio Público Fiscal había presentado un recurso de apelación contra la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 35, inciso f, de la ley 11.683 en cuanto confiere a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la potestad de clausurar preventivamente un establecimiento comercial en caso de que un funcionario autorizado constate la configuración de determinadas infracciones previstas por la norma citada.

Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala I explicaron que “el artículo 35, inciso f de la ley 11.683, al otorgar a los funcionarios de la AFIP la potestad para clausurar unilateralmente un establecimiento comercial, sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, tampoco se adecua a los principios y garantías constitucionales antes mencionados, máxime cuando la intervención que la norma asigna al magistrado es posterior, estando la medida en plena ejecución”.

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “en el plano fáctico las objeciones y defensas podrán articularse cuando ya se sufre la limitación impuesta por el órgano administrativo, pudiendo en algún caso de extrema demora tornarse abstractas por la misma limitación temporal contemplada en la ley”, agregando que “es el ejercicio postergado de los derechos, el que produce una concreta vulneración de las garantías reconocidas en la Carta Magna”.

Cabe remarcar que en el presente caso, la diligencia que culminó con la cautelar cuestionada se había llevado a cabo el 11 de mayo a las 11,15 horas, en un local denominado “Tienda Nicolás”, local 49 del predio Ferial Peatonal Morón, donde la empleada que atendía el lugar no pudo dar respuesta a ninguno de los requerimientos de los inspectores que, frente a tal circunstancia, dispusieron clausurar preventivamente el establecimiento, dejando constancia que se hizo saber al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2, Secretaría Nº 6 de Morón, que fijó audiencia al responsable del local para el día siguiente a las 8 horas.

Al concurrir a sede judicial, el titular del comercio acompañó la constancia de opción del régimen simplificado de donde surge la fecha de inicio de monotributo el 01-01-1999 y la constancia de pago del 25-4-11, a la vez que también explicó el motivo por el cual no tenía las facturas en el lugar y acompañó una.

Como consecuencia de lo señalado, los jueces dejaron en claro que los inspectores “ante la ausencia de conocimiento de la empleada del local, asumieron la falta de inscripción del titular como contribuyente y sin constatar antecedentes procedieron a la clausura preventiva, la que, si bien fue revocada por el magistrado, se extendió por aproximadamente 24 hs”.

En base a ello, en la sentencia del pasado 9 de septiembre, concluyeron que “resulta evidente el perjuicio que en el caso concreto produjo la postergación de la intervención judicial prevista en la norma, toda vez que la medida impuesta tuvo que ser soportada por el contribuyente, sin una previa revisión judicial y antes de poder ser sometido a un proceso administrativo como consecuencia de la constatación de la infracción por la que eventualmente podría caber la imposición de una sanción”, lo que “demuestra la clara vulneración a las garantías y derechos constitucionales antes reseñados”, por lo que confirmaron la resolución apelada.