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miércoles, 26 de octubre de 2011

CASAS DE CAMBIO - AFIP

No sólo los compradores y los "coleros" se encuentran en la mira de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por las maniobras de evasión vinculadas con adquisiciones de divisas.
En efecto, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray presume que las casas de cambio declaran las comisiones como una mayor diferencia atribuible a la operación a fin de evitar el pago en el Impuesto al valor Agregado (IVA).

Por lo tanto, el fisco nacional ahora apunta al otro lado del "mostrador". De acuerdo a la información a la que pudo acceder iProfesional.com, ya se encuentran listas para ser enviadas  las nuevas intimaciones. Se estima que el mercado mueve cada día cerca de u$s100 millones.
En dichas intimaciones se solicita a las casas de cambio un detalle pormenorizado de las comisiones cobradas en donde deberán reflejar -entre otros datos- el porcentaje y la escala aplicable de acuerdo al monto involucrado en la operación.

Cómo es la maniobra
La AFIP supone que los operadores informan las comisiones como una mayor diferencia de cambio atribuible a las operaciones de compraventa de dólares. Esto es así, ya que los ingresos en concepto de comisiones se encuentran alcanzados en el IVA mientras que la venta de divisas se encuentra exenta en el tributo.

Por lo tanto, ante una venta de dólares realizada a determinado tipo de cambio -por ejemplo $4,22- los operadores ocultarían el ingreso en concepto de comisión elevando el mismo. En este caso se llevaría, por ejemplo, a 4,25 pesos.

Es decir, simplificando al extremo la situación, ante la venta de un dólar informan un valor de $4,25 cuando, en realidad, deberían registrar una venta por $4,22 y un ingreso en concepto de comisión de $0,03, por el cual deberían pagar el IVA.

El ejemplo planteado muestra, a titulo ilustrativo, cómo la comisión sobre la cual la casas de cambio deben pagar impuestos queda "compensada" simulando una cotización ficticia del dólar mayor a la real. De esta manera, y a través de pequeñas diferencias cambiarias, se alcanza un nivel de evasión calificado como "millonario" por parte de las fuentes consultadas por este medio.

Qué pide la AFIPA través de las intimaciones -que ya están listas para ser enviadas a las distintas casas de cambio- el fisco nacional solicitará:
  • Indicar por escrito en forma pormenorizada la estructura comercial de las comisiones y/o retribuciones cobradas por tipo de operación cambiaria.
El detalle deberá contemplar: el porcentaje y/o monto fijo en concepto de comisión, arancel o retribución aplicada a otra forma de cobro de la prestación, señalando si existen montos mínimos y/o máximos o una escala aplicable según los importes involucrados y la metodología de cálculo utilizada por tipo de operación.
  • Asimismo, se deberá informar si existen comisiones preferenciales, de acuerdo a razones comerciales o de otra índole, indicando el detalle pormenorizado de las mismas.
  • En caso de no aplicarse comisión, arancel, retribución u otra forma de cobro de la prestación, deberán brindar los fundamentos por los cuales no se cobra dicha prestación.
La avanzada contra las casas de cambio complementa el arsenal de operativos que en conjunto realizan la AFIP y la UIF para combatir las maniobras de evasión y de lavado de dinero. Puntualmente, el fisco pone la mira en la razonabilidad que debe mantener la relación entre el nivel de ingresos del comprador y la cantidad de dólares adquiridos.
Para ello, se compara el monto de dólares adquiridos contra determinados indicadores de la situación fiscal que la AFIP posee en su base de datos. Entre ellos se destacan:
  • Consumos en tarjetas de crédito y débito.
  • Movimientos bancarios.
  • Declaraciones patrimoniales.
  • Pago de cuotas de colegios privados.
  • Inversiones en fideicomisos.
Por lo tanto, cuando se presentan manifiestas incongruencias, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray direcciona las cartas a los contribuyentes.
Lavado de dineroEn tanto, la Unidad de Información Financiera (UIF) que conduce José Sbatella estableció pautas precisas para los bancos, casas de cambio y todas "las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional".
La reglamentación vigente diferencia a los clientes / compradores habituales de los operadores ocasionales.
"Los compradores habituales son aquellos clientes con los que se entabla una relación de permanencia y aquellos clientes con los que si bien no se entabla una relación de permanencia, realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere $60.000 o su equivalente en otras monedas", establece la UIF.
En cambio, los operadores ocasionales son "aquellos clientes con los que no se entabla una relación de permanencia y cuyas operaciones anuales no superan $60.000 o su equivalente en otras monedas".

AFIP- INSPECTORES ENCUBIERTOS

La Cámara en lo Penal Económico ratificó el método de inspección encubierto que derivó en la multa a una confitería por no emitir comprobantes fiscales a sus clientes.

Sucede que los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) actuaron encubiertos como clientes del bar, ubicado en la calle Marcelo T. de Alvear al 1600 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cual les sirvió para comprobar el asidero de la denuncia que habían recibido advirtiendo que ese comercio no daba comprobantes por operaciones superiores a los 10 pesos.

A raíz de la inspección, el comerciante gastronómico fue multado con $2.000, lo cual fue convalidado por los votos de la mayoría del Tribunal al resolver un planteo de nulidad de la firma.

En particular, fueron los camaristas Marcos Grabivker y Nicanor Repetto quienes avalaron el método probatorio y respecto de lo cual expusieron que la denuncia "tiene entidad suficiente para habilitar al juez administrativo a autorizar a los inspectores a actuar como compradores de bienes, con el fin de constatar el cumplimiento de las normas establecidas" respecto de infracciones tan generalizadas como la falta de facturación.

Por su parte, el tercer juez del Tribunal, Roberto Hornos, se pronunció a favor de la nulidad del procedimiento por considerar que debe existir un “antecedente fiscal" sobre las infracciones sospechadas el cual habilite la investigación.

miércoles, 19 de octubre de 2011

La Justicia le puso un nuevo freno a las multas de la AFIP


Los contribuyentes tienen en la actualidad muchas maneras para cancelar las obligaciones impositivas que se reconocen por medio de las declaraciones juradas.

La forma por excelencia es a través del pago, aunque también existen otras, tales como la compensación de tributos y la prescripción.

Esta última opción, a diferencia de las otras, tiene la particularidad de que no hace desaparecer la deuda con el fisco, sino que le impide a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la posibilidad de reclamar.

De esta manera, pasado el plazo de prescripción fijado por la ley, si bien no desaparecerá la obligación del contribuyente, la AFIP no puede instarlo a pagar el monto adeudado.
El tiempo en que prescriben las obligaciones fiscales, está determinado en la Ley de Procedimientos Fiscales que no sólo establece el punto límite hasta el cuál el fisco puede reclamar el impuesto, sino también hasta cuándo puede aplicar multas o clausuras.

En el marco normativo, también existen algunos motivos que pueden interrumpir o suspender ese plazo, tal es el caso de la adhesión de una deuda impositiva en un plan de cuotas.
Ahora bien, si un contribuyente incluye un pago atrasado en una moratoria -que motiva una interrupción en la cuenta de la prescripción-, cabe preguntarse si los tiempos para que el fisco aplique una multa también se ven interrumpidos o si cada instancia recorren caminos por separado.
Esto es lo que se analizó en un reciente fallo, donde la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata resolvió anular una multa que el organismo a cargo de Ricardo Echegaray intentó imponer a un contribuyente luego del plazo de prescripción establecido.

Consultados por iProfesional.com, los expertos en la materia explicaron que la importancia del fallo radica en la correcta apreciación de los camaristas respecto de la independencia que existe entre los plazos de prescripción al momento de aplicar alguna sanción y del reclamo del impuesto.

Además, resaltaron que la causa dejó una clara interpretación de cuándo pueden interrumpirse o suspenderse los tiempos fijados por la ley.

El caso por dentro
Todo comenzó cuando la AFIP aplicó una multa a la firma Raffe Hermanos, a pesar de que el plazo para hacerlo había prescripto.

Los argumentos que plantearon desde el fisco fueron que, debido a que el contribuyente incluyó la deuda en un plan de facilidades de pago, se había interrumpido el tiempo para que caduque la acción, motivo por el cuál estaban en su derecho a imponer la sanción.

Para la firma, en cambio, la AFIP "realizó una errónea aplicación de las normas que regulan las causales de interrupción de la prescripción de la acción de repetición y/o de la prescripción para determinar o exigir el pago del tributo (...) confundiéndolas con las causales de interrupción para aplicar multas".

Asimismo, argumentó que teniendo en cuenta que "la última cuota fue abonada el 22 de septiembre de 2001", y que "el plazo de prescripción se produjo el 3 de agosto de 2006" no correspondía aplicar la sanción, que fue impuesta con "fecha 29 de noviembre de 2006", y fue "notificada el 27 de diciembre de 2006".

En este contexto, la sociedad se presentó en la primera instancia judicial, aunque sin mayor suerte. Por el contrario, luego de que el contribuyente elevara su reclamo, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata terminó dándole la razón.

Los magistrados, para tomar la decisión, manifestaron en primer lugar que "el artículo 59 de la Ley de Procedimientos Fiscales establece la independencia para el cómputo de la prescripción en uno y otro caso".

Además, explicaron que la misma normativa fija una diferencia entre el cómputo del tiempo que tiene el fisco para aplicar una multa, del que tiene para hacer efectiva la sanción aplicada.

Al respecto, sostuvieron que el primero "comienza a correr desde el primero de enero siguiente al año en que hubiera tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como infracción", mientras que el segundo lo hace "desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga".

Por último, hicieron referencia a la jurisprudencia que sentó la Corte Suprema de Justicia Nacional, en la causa "Rivera Gordal, Jorge".

En el mismo, el máximo tribunal estableció que "la previsión por parte del legislador de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones (...) importa, implícitamente, una suspensión ministerio legis del trámite del proceso y de la prescripción de la acción, hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados en el régimen de regularización".

De esta manera, "teniendo presente las circunstancias de autos, el plazo de prescripción de la acción establecido de cinco años (artículo 56), el término de prescripción de la acción para aplicar multas (articulo 58), la suspensión acaecida, la fecha de la última cuota ingresada por el contribuyente (22 de agosto de 2001) y fundamentalmente, el criterio sentado por nuestro más alto tribunal, no queda más que advertir que al momento de aplicar la sanción (...) la acción del organismo fiscal para aplicar la sanción se encontraba prescripta", concluyeron los camaristas.

Voces
Mario Buedo, socio del estudio Montero & Asociados, manifestó que "queda suficientemente claro, a través de la doctrina del fallo, que incluir una deuda en un plan de pagos que en principio condona sanciones, sólo implica suspensión del plazo de prescripción en el caso que el plan caduque".

Del mismo modo, Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, remarcó que "si el contribuyente se acoge a un régimen de facilidades de pagos que prevé el beneficio de condonación de sanciones y, como consecuencia de ello no se le aplica una multa, es razonable que mientras se abonan las sucesivas cuotas se suspenda el cómputo de la prescripción de la acción del fisco para aplicar multas, de manera tal que si el plan caducase, correspondería reanudar el cómputo del plazo de prescripción".

En tanto, el consultor tributario Iván Sasovsky destacó que "es más que válido que solamente se considere que los plazos de la prescripción en la causa, para la aplicación de sanciones, se encontraban suspendidos. Y que una vez caducado el plan, los mismos siguieron computándose de forma directa".

Esto es así, según el especialista, debido a que "no se puede de ninguna manera entender que el plazo para la determinación de una sanción se puede ver interrumpido, ya que no se presentan ni reconocen por parte del contribuyente ninguno de los elementos que la ley enuncia como disparadores de tal interrupción".

"En otras palabras, es imposible que el propio sujeto reconozca todos los elementos que determinan una sanción tributaria (elemento objetivo y subjetivo) por la sola incorporación de tales conceptos a un plan de pagos", resaltó el experto.

Por su parte, Buedo también resaltó que la causa trae a escena "una confusión habitual" que fue muy bien despejada por el Dr. Tassa -camarista interviniente-, quién señaló que "la prescripción del plazo para imponer una sanción no es el mismo que el plazo para tratar de cobrarla por parte del fisco".

Al respecto, Lucio Vuotto, senior de Tax & Legal de KPMG, advirtió que "el plazo de prescripción cuenta para las primeras, desde el 1 de enero del año siguiente al que se verificó la conducta infraccional, y para las segundas, desde el día siguiente al de notificación de la resolución que deje firme la sanción aplicada".

Por otro lado, Vuotto resaltó que la causa dejó una importante referencia en materia de interrupción y suspensión.
"La interrupción de la prescripción, implica que al verificarse el acto interruptivo, el plazo comienza a contarse nuevamente de inmediato. Por otro lado, la suspensión implica que el plazo transcurre hasta el hecho suspensivo, y continúa en cuanto esta quede sin efecto", indicó.

En este sentido, el especialista sostuvo que "el elemento discordante que se introdujo en el caso y que llevó a su resolución judicial, fue el acogimiento a un régimen de regularización, y su posterior caducidad, en especial referencia a su impacto sobre la prescripción de las acciones del fisco".

"La Cámara entendió que el plazo de prescripción para la aplicación de la multa quedó suspendido por el acogimiento al régimen de regularización, y luego reanudado al día siguiente al de su caducidad", puntualizó.

"En consecuencia, en diciembre de 2006 al momento de la notificación de la aplicación de la multa, ya había operado la prescripción de acción para la aplicación de la sanción", concluyó.

La importancia de la prescripción
En otro orden de ideas, Sasovsky explicó que "las normas relativas a la prescripción implican necesariamente una estrictez claramente justificada, dada por los efectos liberatorios de la obligación material que las mismas acarrean, y los derechos y obligaciones que se puedan ver involucrados".

"Este concepto se entiende como el momento en el que una obligación real deja de ser exigible en términos formales por parte del ente recaudador, el cual pierde de alguna forma la posibilidad de acción y los poderes para determinar y exigir tributos, como también para aplicar y ejecutar las multas y clausuras, dándole de esta forma una relevancia notable al instituto bajo análisis", indicó.

Para el experto es importante mencionar que "la prescripción liberatoria, no surge por el mero transcurso del tiempo, sino que además se debe complementar necesariamente de la inacción total, como elemento determinante, por parte titular del derecho involucrado, que en este caso es el propio fisco".

También, destacó que el fallo "pone de manifiesto la doctrina de los actos propios, ya que nadie más que el fisco puede evitar mediante su acción que esto suceda, salvo el raro caso de renuncia por parte del propio contribuyente".

Del mismo modo, Buedo destacó que "resulta interesante el rescate de la doctrina de los actos propios -aplicable en éste caso al fisco- que hace el fallo, al hacer hincapié en lo prescripto por el Dictamen de AFIP dictado previamente a la pretensión de aplicar la sanción discutida en autos, que llegaba a conclusiones diametralmente opuestas respecto de los efectos de la caducidad del plan de facilidades de pago en lo referente a la prescripción de las sanción".

"Es importante tener presente que bajo la buena fe del contribuyente, la obligación tributaria principal había sido incorporada a un plan de facilidades de pagos, cuestión que podría interpretarse como un reconocimiento espontáneo de la deuda, que interrumpe los plazos para el cómputo de la prescripción de dicha obligación", concluyó Sasovsky.

viernes, 14 de octubre de 2011

AFIP - IMPORTANTE FALLO SOBRE LEGALIDAD DE LAS CLAUSURAS

La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín sentenció que dichas medidas, llevadas a cabo sin la necesidad de contar con una orden judicial previa, van en contra de la Carta Magna. Expertos afirman que la imposibilidad de defensa del acusado vulnera el principios de la división de poderes.

 En lo que constituye un nuevo freno para las potestades de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), esta vez la Justicia tomó una decisión clave: declaró que las clausuras preventivas son inconstitucionales.

En efecto, así lo resolvió la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en el marco de la causa "Bituron, Horacio Andrés"

Puntualmente, el fallo recae sobre dichas medidas, que pueden ser llevadas adelante sin la necesidad de contar con la orden de un juez que las avale.

Además, destacaron que la sentencia va en línea con el fallo Intercorp SRL donde el máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del marco legal que permitía al organismo de recaudación disponer medidas cautelares, tales como embargos, con el único requisito de "avisar" al juez interviniente. Vale recordar que esa sentencia fue determinante por cuanto llevó a que la AFIP emitiera una resolución por la que tuvo que modificar los pasos para embargar bienes y cuentas bancarias, lo cual podría suceder también en este nuevo caso.
Clausura
De acuerdo con la Ley de Procedimiento Tributario, un inspector de la AFIP puede clausurar preventivamente un establecimiento, sin orden judicial previa, cuando constate que se hubieran configurado uno o más de los siguientes hechos u omisiones:
  • Falta de entrega o emisión de facturas por una o más operaciones comerciales o de prestación de servicios.
  • Ausencia de registraciones o anotaciones de las adquisiciones de bienes o servicios o de las ventas.
  • En caso de que se encarguen o transporten comercialmente mercaderías sin el respaldo documental.
  • Cuando los contribuyentes o responsables no se encuentren inscriptos como tales ante la AFIP y estuviesen obligados a hacerlo.
Sumado a ello, el inspector de la AFIP deberá comprobar que "exista un grave perjuicio" o que el responsable "registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior".
Conocida la sentencia, Mario Volman, socio de Kaplan, Volman & Asociados, explicó que "toda infracción y sanción tributaria forma parte del derecho penal y, por lo tanto, le son aplicables los principios que nutren esa rama del derecho, entre los cuales encontramos la presunción de inocencia, el derecho a un debido proceso y el análisis del elemento subjetivo del supuesto infractor".

"Las clausuras vienen a castigar la comisión de infracciones formales graves y tienen como objeto que el contribuyente deje de realizar esa conducta", agregó Volman.
Por lo tanto, indicó que las mismas tienen que ser aplicadas ante la constatación del ilícito formal pero debe contarse con el derecho a la defensa en juicio frente a un tribunal independiente.

La sentencia bajo análisis sostiene que la norma procedimental posibilita que los funcionarios de la AFIP pueden clausurar establecimientos sin necesidad de esperar la conformidad de un juez, quien toma conocimiento con posterioridad al momento en que la pena es aplicada y se torna efectiva.
"Por ello, el Tribunal declara la inconstitucionalidad de la clausura preventiva contemplada en el inciso f) del artículo 35 de la Ley de Procedimiento Tributario", concluyó Volman.
En igual sentido, Gastón Vidal Quera, miembro del Departamento Contencioso Administrativo Fiscal y Aduanero de Lisicki, Litvin & Asociados, agregó que en el fallo "también se destaca que el hecho de que el sujeto no pueda defenderse, y se le aplique directamente una sanción de naturaleza penal como es la clausura, vulnera los principios de la división de poderes, tutela judicial efectiva y defensa en juicio".

"Se trata de un importante pronunciamiento que seguramente sea apelado por la AFIP, por lo que resta esperar la decisión final que tome la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sobre el particular, adelantó Vidal Quera.
Sin embargo, Alberto Romero, consultor previsional e impositivo, defendió la herramienta al señalar que "la aplicación de la clausura preventiva requiere la verificación de condiciones de una gravedad manifiesta que justifican la dureza de la medida".
"En efecto, la clausura preventiva apunta a preservar las facultades de verificación y, en última instancia, la renta fiscal", agregó el experto.

"Asimismo, vale destacar que el organismo sólo utiliza la clausura preventiva de manera excepcional", concluyó Romero.

Palabra de la Corte
La sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín se encolumna bajo de la doctrina que sostuvo la CSJN en el marco de la causa Intercorp SRL. En la sentencia, de hace ya más de un año, el máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del marco legal, que permitía al organismo de recaudación disponer medidas cautelares -tales como embargos- con el único requisito de avisar al juez interviniente.
"No resulta admisible que, a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública, se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional", explicó el fallo cuyo voto de mayoría fue suscripto por los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni.
"El esquema bajo cuestión, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es informado de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria", agregó la CSJN.
Ante tal decisión de la Corte, la AFIP modificó los pasos para embargar bienes y cuentas bancarias. Para ello, el fisco nacional dio a conocer la disposición 250 que establece que en el "escrito de interposición de la demanda, se debe solicitar al juez que ordene la traba de embargo general de fondos y valores".
Una vez obtenido el aval del juez, el fisco nacional debe "diligenciar las medidas cautelares sobre cuentas bancarias y, en su caso, sobre créditos que el contribuyente tenga a su favor con otras empresas o instituciones, dentro de las siguientes 72 horas".
"Si las cautelares no son autorizadas por el magistrado o son insuficientes, se solicitará al juez que ordene la traba de otras medidas. En general, se priorizará la traba de embargo sobre bienes registrables, preferentemente inmuebles y la designación de interventor recaudador, cuando la actividad que cumpla el ejecutado permita, por sus características, la captación de fondos en forma regular y suficiente", agregó la norma. 

miércoles, 28 de septiembre de 2011

Reforzarán controles sobre los alquileres y la compraventa de propiedades


En el último trimestre del año, que arranca en menos de una semana, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) preparará el terreno para potenciar las acciones de inteligencia y fiscalización orientadas a combatir la evasión en los alquileres y la compraventa de inmuebles.
Como primer paso, ya se ha reformulado el marco reglamentario que amplía la cantidad de operadores del mercado inmobiliario que deben informar las operaciones ante el organismo que conduce Ricardo Echegaray.
En efecto, el fisco nacional ya incorporó como sujetos obligados a inscribirse en el régimen sobre contratos de locación y/o cesión de inmuebles a:
  • El cedente en el caso de cesiones de nuda propiedad con reserva de usufructo.
  • El cónyuge al que corresponda atribuir las rentas provenientes de la locación, arrendamiento, cesión o similares.
Como contrapartida, la AFIP excluyó a:
  • Las locaciones y prestaciones efectuadas por servicios de hotelería y playas de estacionamiento.
  • Las operaciones situadas en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y los beneficiarios de los régimen de información allí establecidos.
  • Las operaciones efectuadas por complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados o similares.
Alberto Romero, consultor tributario, precisó que la nueva avanzada "apunta a potenciar el cruce de datos con las declaraciones en el Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales".
"Puntualmente, se constatará que los nuevos propietarios hayan informado el inmueble en la declaración anual de Bienes Personales", agregó.
"De igual manera, el fisco nacional constatará que las utilidades obtenidas en concepto de alquiler hayan sido declaradas en las respectivas presentaciones de Ganancias", aseguró el experto.
Romero también precisó que "al ampliar el universo de sujetos alcanzados, el organismo de recaudación cuenta con un mayor caudal de datos para orientar las futuras inspecciones".
Como un punto no menor, el tributarista advirtió que "una vez más la AFIP profundiza el pedido de datos a profesionales, lo que genera un significativo aumento en los costos administrativos, siendo que podría tomar la información directamente de los Registros de la Propiedad".
Cómo quedó el régimenEn este escenario, es importante destacar cómo quedaron los aspectos fundamentales del reformulado Régimen de Información del Registro de Operaciones Inmobiliarias.
Puntualmente, obliga a las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos que realicen o intervengan en operaciones económicas vinculadas con bienes inmuebles situados en el país, excepto cuando se trate de:
  • Los Estados Nacional, provinciales o municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  • Las asociaciones, fundaciones y entidades civiles.
Tampoco corresponde cumplir con la obligación, cuando el o los inmuebles:
  • Sean objeto de concesiones o derechos de explotación industrial o comercial.
  • Se destinen a la realización de eventos, espectáculos, convenciones, conferencias, congresos o similares; o a ferias o exposiciones.
  • Se encuentren sujetos a los sistemas turísticos de tiempo compartido.
  • Sean objeto de locaciones y prestaciones efectuadas por servicios de hotelería y playas de estacionamiento.
  • Sean objeto de operaciones efectuadas por complejos comerciales no convencionales, ferias, mercados o similares.
Por lo tanto, quedan dentro del régimen:
  • Quienes actúen como intermediarios en la compraventa y locación de inmuebles, percibiendo una comisión o retribución.
  • Las locaciones, siempre que las rentas brutas devengadas por el total de las operaciones sumen un monto igual o superior a $8.000 mensuales.
  • Arrendamientos rurales, cuando los mismos involucren una superficie igual o superior a 30 hectáreas, con prescindencia del monto de rentas brutas que generen dichos contratos.
  • El desarrollo de emprendimientos inmobiliarios que generen más de tres operaciones de compraventa de inmuebles durante el año fiscal o que el monto involucrado en su conjunto supere los 300.000 pesos.
  • La locación de espacios o superficies fijas o móviles -exclusivas o no- delimitados dentro de bienes inmuebles.
  • El cedente en el caso de cesiones de nuda propiedad con reserva de usufructo.
  • El cónyuge al que corresponda atribuir las rentas provenientes de la locación, arrendamiento, cesión o similares.
Cuando la contraprestación se pacte en especie, los bienes o prestaciones recibidos se valuarán al valor de plaza a la fecha de recepción o finalización del servicio, entendiéndose por tal el que para cada caso se indica a continuación:
  • Bienes con cotización conocida: el valor de cotización en la bolsa o mercado respectivo.
  • Demás bienes y prestaciones sin cotización conocida: el precio que se obtendría por la venta o prestación respectiva, en condiciones normales de mercado.
Respecto al plazo de incorporación, la reglamentación establece que "los operadores deberán solicitar la inscripción en el renovado registro dentro de los 10 días hábiles administrativos y en forma individual, por cada operación de compraventa, alquiler y subalquiler como así también los arrendamientos y subarrendamientos".

La obligación de informar deberá cumplirse el día 26 del mes siguiente de realizada la transacción.
"Cuando las operaciones se pacten en moneda extranjera, los respectivos importes deberán convertirse a moneda nacional, aplicando el valor de cotización -tipo comprador- del Banco de la Nación Argentina", agrega la reglamentación.

Los responsables obligados tendrán que informar los detalles de las transacciones mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web de la AFIP.

También se mantiene una carga fiscal extra. De acuerdo a la reglamentación, los operadores deberán soportar retenciones en el Impuesto a las Ganancias a la mayor alícuota cuando:
  • El responsable no haya cumplido las obligaciones del reformulado régimen.
  • Los datos de la constancia entregada por el locador presente inconsistencias.
De esta manera, la AFIP apunta a reforzar el control fiscal que recae sobre alquileres y venta de inmuebles.

lunes, 19 de septiembre de 2011

IVA y Ganancias: descontó gastos de autos que usaba para su trabajo diario pero la AFIP los impugnó


En la actualidad, muchas empresas tienen registrados distinto tipo de vehículos a nombre de la compañía.
Suelen ser utilizados para desempeñar la actividad propia de la firma, a veces son destinados a los altos ejecutivos, también para el transporte de mercaderías o para que el personal realice viajes corporativos, entre otros propósitos.
Para mantener dichos vehículos, las compañías deben pagar combustible, seguros, mantenimiento en general, patentes, etcétera.
No obstante, la normativa impositiva vigente no siempre permite deducir estos gastos cuando se trata de automóviles, a los fines de reducir la carga tributaria.

En efecto, la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establece que únicamente pueden computar los créditos fiscales, generados por las compras de bienes y servicios destinados a mantener el auto, aquellos para quienes el mismo configure el elemento principal de su actividad. Éste es el caso de los taxis, remises y viajantes de comercio.
Del mismo modo, en Ganancias también rige dicho requisito. Sin embargo, la normativa admite computar en la liquidación del gravamen aquellas erogaciones que no superen los $7.200 al año, monto que, sin dudas, es demasiado acotado para los valores que maneja el mercado.

Ahora bien, el problema surge cuando los contribuyentes igualmente se toman en sus declaraciones juradas estos gastos. Sucede que las mencionadas normas hacen referencia a que la deducción está permitida para el caso de actividades "similares" -a las de viajante de comercio, alquiler de vehículos, servicio de taxis o remises- lo cual es un concepto bastante amplio.
Eso fue lo que sucedió en una reciente causa, donde la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal entendió que una empresa de seguridad no demostró de manera correcta la aplicación de este concepto y avaló a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que había rechazado gastos de este tipo en las liquidaciones de Ganancias e IVA.

Los especialistas consultados por iProfesional.com advirtieron que, pese a que para la compañía los automóviles que utilizaba eran "inherentes a los servicios de seguridad y vigilancia", la firma no pudo demostrar que esto fuera así a los ojos de los magistrados.
A tal efecto, los jueces tuvieron en cuenta lo que argumentó el fisco en cuanto a la cantidad de empleados con vehículos asignados.
Por otra parte, los expertos destacaron la importancia de los elementos de prueba ya que, en este caso, como en cualquier otro, resultan determinantes para la resolución de un litigio. Y remarcaron que con el término "similares" el legislador dejó una puerta abierta para que, como en esta causa, se generen nuevas controversias.

Las claves del caso
Todo comenzó cuando la AFIP determinó, tras una inspección, que la firma debía abonar cerca de $721.000 en concepto de IVA y Ganancias no liquidados -incluidas multas e intereses-.

En aquel entonces, los agentes fiscales indicaron que Search había computado incorrectamente, en sus declaraciones juradas, los gastos correspondientes a los autos.

Sostuvieron que, por lo establecido el artículo 12 de la ley de IVA, "las compras y prestaciones de servicios vinculadas con la reparación, mantenimiento y uso" de los vehículos sólo podían ser computadas por aquellos para quienes la explotación de los mismos "constituya el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares)", cosa que no ocurría en este caso.

En cuanto a los gastos deducidos en Ganancias, remarcaron que la ley contempla que "no serán deducibles las amortizaciones y pérdidas por desuso cuando se trate de automóviles" ni "los gastos de cualquier naturaleza originados por dichos bienes", salvo que los rodados constituyan "el objetivo principal de la actividad gravada".

Sin embargo, para la empresa, la utilización de vehículos resultaba "inherente a los servicios de seguridad y vigilancia" que prestaba, y consideraba que no podía "concebirse la actividad en caso de no contar con tales bienes en estado operativo".

A entender de Search, el fisco nacional se equivocaba "al no permitir el cómputo de los gastos referentes a la reparación, mantenimiento y amortizaciones de los rodados afectados a la actividad habitual de la empresa".

Argumentaba que "no debe interpretarse la norma atendiendo al sujeto pasivo sino a su actividad", y remarcaron que "no importa si la empresa es de remises, un laboratorio o una fábrica de juguetes, pues lo relevante es la vinculación del uso de los rodados con la actividad gravada, esto es, si por su naturaleza se requieren automóviles para concretarse".

De esta manera, para la firma "los gastos de los autos usados en el desempeño de las tareas de la empresa son necesarios para mantener la fuente generadora de ganancias (...) por lo que son deducibles" en Ganancias, al tiempo que los créditos fiscales debían considerarse vinculados "con las operaciones gravadas" y, por lo tanto,  "computables en la liquidación" de IVA.

Por estas razones, la empresa se presentó primero ante el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) y, luego de una sentencia desfavorable, ante la Cámara, aunque tampoco tuvo suerte.

En la segunda instancia, los camaristas entendieron que "los textos legales bajo examen (...) dejan traslucir una clara intención del legislador respecto a una prohibición general para la deducción de gastos referidos a automóviles que sólo se invierte en aquéllos supuestos en los que su utilización configure la actividad esencial sujeta a gravamen".

Asimismo, resaltaron que la normativa vigente no se refiere a "una actividad en la que sea menester la utilización de vehículos sino que, además, la explotación de estos últimos debe constituir el elemento preponderante de aquélla".

También destacaron que "la orfandad probatoria se presenta como un escollo insalvable para admitir el recurso en estudio, en la medida en que sólo se ha demostrado que algunas de las actividades brindadas por la empresa requieren de la utilización de vehículos".

Entre las pruebas utilizadas para tomar la decisión, destacaron que "en el período de diciembre de 1997 la empresa contaba con 2.296 empleados de los cuales -como mínimo- 81 de ellos ocupaban tareas que necesitaban de la utilización de automóviles".
Por este motivo, indicaron que "aún considerando el porcentaje como un piso, sólo el 3,5% de los empleados debían usar rodados para cumplir con sus tareas".

Por último, señalaron que "la prueba informativa producida tampoco da sustento a la posición de la apelante en tanto sus resultados son dispares", por lo que desestimó el recurso interpuesto por la empresa.

Pruebas insuficientesMario Buedo, socio del estudio Montero & Asociados, señaló que "una vez más las pruebas en instancia administrativa y del Tribunal Fiscal se constituyen en un elemento sustancial en materia de controversia tributaria".
"La evaluación de la Cámara es contundente ya que de la prueba y las pericias no surge ningún elemento que sustente la pretensión de la demandante", agregó.

"Si hubiera surgido una realidad distinta a lo prescripto normativamente, la Cámara deja traslucir que podría haber considerado la aplicación del principio de la realidad económica de la actividad por sobre la interpretación literal", expresó el especialista.

Del mismo modo, el consultor tributario Iván Sasovsky, sostuvo que en el caso "aún frente a una presunción de tipo absoluta, la cuestión probatoria tiene un rol fundamental".
Y destacó que "existe la posibilidad de discutir la cuestión de fondo, pero con los elementos de prueba suficientes como para encuadrar en la franquicia prevista por el legislador en ambos tributos".

El experto agregó que, de lo contrario, "nada quita que la presunción sea aplicada y, por lo tanto, pueda ser exigida por el fisco".

En tanto, Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, consideró "irrelevante cuántos empleados de la empresa deben utilizar los automóviles".
Para el especialista, "lo esencial es que la utilización de los mismos, así sea por un número inferior de empleados, tenga verdadera trascendencia para la actividad".

Asimismo, subrayó que "deberían incluirse dentro del término `similares´ (esto es a los efectos de que resulte configurada la excepción a la limitación del cómputo de los gastos relacionados con los automóviles) todas las actividades en las cuales la utilización de dichos vehículos reviste real importancia".

"Sin lugar a dudas, esto ocurre en el caso de una empresa de seguridad. La norma reglamentaria no necesariamente se opone a este criterio pero cualquier interpretación en contrario violaría el principio de legalidad", concluyó el experto.

En tanto, Juan Carlos García, Gerente Senior de Tax & Legal de KPMG, destacó que "la Cámara ha ratificado su entendimiento de que la excepción comprendida en el término `similares´ debe ser analizada solamente a la luz de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 51 del Decreto Reglamentario de la Ley de IVA (interpretación restrictiva)".

Además, sostuvo que "no ha compartido el criterio de que dicha excepción alcanza a todas las actividades en las que el automóvil es de real importancia y de las cuáles no es posible prescindir para el desarrollo de la actividad laboral (como ocurre en el caso de los viajantes de comercio)".

"Hubiera sido deseable la indagación por parte de la Cámara de la voluntad del legislador al momento de introducir la reforma relacionada con la limitación a la deducción de los gastos de automóviles", señaló García.

Cuál es el alcance del término "similares"
Por otro lado, el experto de KPMG indicó que la aplicación y alcance del término "similares" fue una de las cuestiones que mayores problemas ha ocasionado en la práctica.
Y puntualizó que esto es así debido a que "parecerían ser numerosas las actividades en las cuales -a prima facie- podría entenderse que la explotación de los automóviles resultaría ser una herramienta necesaria para el desarrollo de su trabajo".
García sostuvo que "basta con recordar lo que fuera sostenido por el Senador Genoud (Mendoza) en oportunidad del tratamiento de la Ley 24.475, en cuanto a que el automóvil resulta ser un elemento indispensable/insustituible para cualquier tipo de actividad".

"Sin embargo -continuó el especialista-, a través del segundo párrafo del artículo 51 del Decreto Reglamentario de la Ley de IVA se ha otorgado una interpretación restrictiva a dicho término, al sostenerse que el mismo está dirigido a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riesgo de la operación a cargo de éstas".

No obstante, García explicó que "el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), a través de la Causa Asege, entendió oportunamente que la utilización de automóviles en el caso de una agencia de seguridad resultaba una herramienta imprescindible para el desarrollo su trabajo, motivo por el cual consideró procedente la aplicación de la excepción bajo análisis".

"Cabe destacar que el Tribunal arribó a dicha conclusión luego de un cuidadoso análisis de la actividad por la cual se utilizaban los automóviles", destacó el experto.

En tanto, Sasovsky resaltó que "aún estando frente a una presunción que no admite prueba en contrario, el legislador ha dejado abierta una ventana para que se abra el juego, lo que en definitiva genera la controversia del presente caso".

"Así, la jurispruencia ha entendido en numerosos casos que la expresión antes citada es meramente enunciativa y menciona algunas de las actividades en las que el automóvil es de real importancia y del que no es posible prescindir para el desarrollo de su actividad laboral, como lo es para los viajantes de comercio", indicó el especialista.

"Es por ello que se debe determinar, en el caso de las empresas de seguridad, si la utilización de los automóviles es una herramienta de `tal importancia´ que se vuelve imprescindible para el desarrollo de su trabajo, lo que dependerá de cada situación en particular, cuestión que en la causa que nos ocupa no ha podido probarse fehacientemente por el contribuyente", concluyó.

La actualización de los montos computables

En otro orden de ideas, García explicó que sería recomendable que se actualizaran los montos topes que pueden ser computados como gastos de los vehículos hoy en día.

En efecto, el especialista remarcó que "resultaría sano que nuestros legisladores y el mismo organismo fiscalizador reconocieran el efecto que ha tenido la devaluación y la inflación en el valor de los automóviles de gama media en los últimos años y, en consecuencia, procedieran a corregir los valores límites de deducción bajo análisis".

"Sin lugar a dudas, ello ayudará a la existencia de un sistema tributario con mayor equidad, como así también a evitar que los contribuyentes se vean forzados a asumir mayores costos en pos de la reestructuración de su flota de vehículos, abandonando los automóviles en favor de los vehículos utilitarios o con capacidad para transporte de carga", concluyó García.

martes, 13 de septiembre de 2011

FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS- AFIP


La decisión ya está tomada. A través de la conformación de distintas comisiones de estudio y la publicación de nuevos dictámenes, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) comenzó a desplegar el cerco antievasión que recaerá sobre los fideicomisos inmobiliarios.

A fin de potenciar la avanzada, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray direccionará sus acciones de inspección y fiscalización sobre todos los integrantes de la cadena.
En otras palabras, el fisco nacional ya apuntó la mira sobre los encargados de aportar el capital y de administrar el proyecto así como también irá por quienes se convierten en propietarios de los nuevos inmuebles.
El fideicomiso responde a una figura legal por la cual una empresa o particular (fiduciante) aporta el capital, los bienes y/o los recursos para que otro sujeto (fiduciario) los administre con el fin de, por ejemplo, construir una propiedad. Una vez finalizada la obra, el administrador entrega las unidades a otro particular o empresa que adquiere el carácter de beneficiario.
Desde el sector inmobiliario advirtieron a iProfesional.com que la medida puede complicar un sistema que, en la actualidad, "se desenvuelve de manera saludable". No obstante, desde la AFIP la intención es apuntar a:
  • Que la adjudicación de las propiedades se realicen a valor de plaza o mercado y no al costo.
  • Controlar de cerca el comportamiento de los administradores de los fideicomisos/fiduciarios.
Julián Martín, socio del estudio Julián Martín & Asociados, explicó a este medio que los nuevos dictámenes que acompañan la avanzada "están redactados en el sentido de alcanzar con el Impuesto a las Ganancias a la diferencia que existe entre el valor de origen y el valor de mercado de la propiedad".
"La AFIP también deja en claro que siendo el beneficiario una persona física que vende los inmuebles recibidos, procederá el pago de Ganancias, si existe habitualidad en este tipo de operaciones", puntualizó Martín.

"Son normas internas dictadas con un claro objetivo recaudatorio, más allá de que la argumentación que sostienen es razonable", concluyó Martín.

En tanto, Francisco María Pertierra Cánepa, director ejecutivo de la Asociación Argentina de Fideicomisos y Fondos de Inversión Directa (AAFyFID) señaló que las nuevas medidas de la AFIP "complican cada vez más a un mercado que actuaba muy bien pero que desde hace un tiempo se viene estancando".

Y advirtió que "actualmente, los desarrolladores afrontan altos costos sin poder ampliar el precio de venta, lo que achica considerablemente el margen de ganancias".
En igual sentido, Damián Tabakman, especialista del sector, precisó que "ya existen operadores que se atemorizan ante los nuevos controles y optan por concretar la operación inmobiliaria a través de otros mecanismos".

Comisiones internas y externas
Tal como adelantó iProfesional.com, ya se encuentran en pleno funcionamiento las comisiones de estudios internas y externas que analizan cómo frenar las maniobras de evasión que se concretan a través de la utilización de los fideicomisos inmobiliarios. (Lea más: La AFIP tiene todo listo para terminar con la evasión en fideicomisos inmobiliarios)

Puntualmente, el fisco nacional busca terminar con los agujeros que se presentan en el tratamiento de los fideicomisos inmobiliarios en el Impuesto a las Ganancias y Mínima Presunta.

En particular, la AFIP también pretende que el fideicomiso, pague el 35% de Ganancias sobre el valor de mercado de las unidades adjudicadas. De no haberlo hecho, amparados en que se trata de fideicomisos de construcción al costo, el fisco iría en contra del administrador, ya que subsiste la responsabilidad solidaria del mismo.
Los fideicomisos de construcción al costo se configuran bajo contratos donde los fiduciantes son, al mismo tiempo, beneficiarios. En sí, tienen por objetivo construir un inmueble, aportando el terreno y soportando el costo de la obra, con el solo fin de adjudicar las unidades a los mismos fiduciantes.

Los nuevos dictámenes por dentro
En primer término, la AFIP dio a conocer la resolución (SDG - TLI) 4/2011 a través de la cual se concluye que "detrás de la figura del fideicomiso inmobiliario existe onerosidad y propósito de lucro, en razón de lo cual se entiende que las unidades que conforman los inmuebles tienen el carácter de bienes de cambio, no estando exentas del pago del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta".
De igual manera, el fisco emitió la resolución (SDG - TLI) 6/2011 en donde aclara el tratamiento que corresponde otorgar en Ganancias a las adjudicaciones de unidades funcionales por parte del fideicomiso a los fiduciantes, en su carácter de beneficiarios.
Al respecto, el fisco concluyó que "en los casos de fideicomisos en los que existan beneficiarios que no revistan el carácter de fiduciantes, el sujeto pasivo del impuesto será, en todo caso, el fideicomiso, teniendo en cuenta que la ley del gravamen no admite la tributación proporcional en cabeza de los fiduciantes / beneficiarios y el fideicomiso".
Por último, se publicó la resolución (SDG - TLI) 11/2011, en donde la AFIP establece que "cuando los fiduciantes / beneficiarios celebren con terceros, contratos de cesión de su inmueble corresponderá analizar la situación tributaria de cada fiduciante en particular, a efectos de poder determinar la gravabilidad o no en el Impuesto a las Ganancias".
"Se dejó expresada una salvedad en el sentido que el criterio expuesto resultará de aplicación siempre que bajo la estructura contractual de un fideicomiso no se encubra un contrato con una finalidad típica diversa a la mera construcción y adjudicación al costo, como por ejemplo, la de comercialización y venta de unidades a terceros", concluye la resolución.