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viernes, 22 de octubre de 2010

La AFIP lanzó pautas para fijar la cantidad mínima de empleados de cada empresa

En lo que constituye un paso más en la implementación de una polémica avanzada, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ya comenzó a reglamentar la puesta en marcha de la herramienta que le permitirá determinar la cantidad mínima de empleados de cada empresa.



En efecto, a través de la resolución general (AFIP) 2927, el organismo que conduce Ricardo Echegaray comenzó a establecer los “valores criterio” objetivos que se utilizarán para calcular la dotación mínima de personal necesario para concretar un cierto trabajo.



Con dicha norma como puntapié inicial –texto al que puede accederse haciendo clic aquí- el fisco se encamina hacia un objetivo clave: determinar las cargas sociales que tendría que ingresar mes a mes cada empleador.



En primer término, el organismo recaudador decidió avanzar sobre las empresas constructoras y textiles. “Las presunciones garantizarán un mayor nivel de trabajo regularizado, con más empleo, más producción, más industria y más comercio”, destacó Echegaray al momento de su lanzamiento.



Osvaldo Pablo Jofré, abogado laboralista y miembro del Estudio Cárdenas, Di Cio, Romero, Tarsitano & Lucero, señaló a iProfesional.com que “si bien el objetivo de la nueva norma es por demás loable, los medios previstos en la nueva reglamentación deben aplicarse con cautela, para no restringir el derecho de defensa del contribuyente, poniéndolo en la obligación de realizar una prueba del hecho negativo, siempre dificultosa y, a veces, imposible”.



Asimismo, Juan Carlos Cerutti y Gustavo Unamuno, socios del estudio Cerutti, Andino & Asociados, advirtieron que "las empresas y los subcontratistas serios se verán en problemas frente a la amplia presunción que tiene la AFIP de determinar que una relación civil se trata de una relación laboral".



"Muchas empresas constructoras se nutren de pequeños subcontratistas que son tomados para realizar tareas específicas durante un corto lapso de tiempo, no teniendo relación de trabajo sino un contrato civil de obra", explicaron los expertos.



"Las empresas no pueden ni deben afrontar los costos de tomar personal en relación de dependencia cuando no la hay, ya que no cumplen con determinadas características que el contrato de trabajo impone", argumentaron Cerutti y Unamuno.



Las nuevas reglas

La flamante resolución indica que “cuando la AFIP compruebe la prestación de servicios efectuados por una persona física, a favor de otra persona física o de una persona jurídica o ente colectivo, presumirá -salvo prueba en contrario- que dicha prestación se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente, entre las partes”.



“A estos fines, se considerará remuneración a aquellos importes facturados o, en su caso, los efectivamente abonados o los que correspondan según lo establecido por el convenio colectivo de la actividad o por la normativa aplicable”, agrega la norma.



Asimismo, la reglamentación prevé que “cuando el empleador no hubiese registrado en tiempo y forma una relación laboral, se presumirá -salvo prueba en contrario- que la fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador”.



Con respecto al cálculo de las cargas sociales, la AFIP estableció que podrá determinar de oficio el monto adeudado por las compañías, sólo cuando concurran las siguientes circunstancias:



•Se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza, requiera o la utilización de mano de obra.





•El empleador no haya declarado trabajadores ocupados o los declarados fuesen insuficientes y no pueda justificar la diferencia.





•Cuando, por las características del caso, no fuese posible relevar el personal efectivamente ocupado en la realización del trabajo.

Si bien la avanzada es por demás polémica, Daniel Pérez, consultor tributario - previsional y titular del estudio que lleva su nombre, señaló a este medio que más allá de la flamante reglamentación, “la AFIP no tiene la posibilidad de aplicar este mecanismo presuntivo sin la previa apertura de un proceso de verificación y fiscalización y sin el análisis de las relaciones que mantiene el contribuyente con sus trabajadores”.



“Es decir, el fisco está impedido de hacer una caza de brujas o excursiones de pesca utilizando estas presunciones”, enfatizó Pérez.



En lo referido a las sanciones que soportarán las compañías, el experto puntualizó que “la reglamentación establece que la multa a afrontar es del cuádruple de los aportes y contribuciones que deberían haberse efectuado respecto de los trabajadores involucrados”.



Pautas puntuales

El anexo de la nueva resolución fija “valores criterios” puntuales que deberán ser utilizados al avanzar sobre las empresas constructoras y textiles.



Por ejemplo, el fisco presume que para construir un edificio de departamentos para vivienda multifamiliar se demora dos años y se requieren 3,20 jornales por metro cuadrado terminado.



Con relación a la presunción del monto de los salarios, el anexo establece que se tomará el promedio mensual de las remuneraciones básicas, fijadas por el Convenio Colectivo de Trabajo 76/75, para las categorías de ayudante y oficial correspondientes a la zona en que se encuentre la obra, más un 20% en concepto de presentismo”.



En igual sentido, para las empresas textiles, la AFIP estableció la presunción correspondiene a la producción mensual por empleado para los distintos sectores de la industria.



Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini, Robiola, Grinberg & Larrechea, señaló que “si bien pueden admitirse ciertos indicios para presumir la existencia de relación laboral, no se puede estar de acuerdo con la elaboración de indicadores que, por su rigidez, no reflejan ciertos datos de la realidad económica y productiva, lo que hará que deban ser permanentemente actualizados en función de las innovaciones tecnológicas que sufran los procesos productivos que, en muchas industrias, son constantes”.



El origen de las presunciones

La denominada Ley Antievasión II amplió las facultades de la AFIP a fin de que pueda determinar de oficio las deudas de la seguridad social en aquellos casos en que los contribuyentes no hubiesen presentado las declaraciones juradas o éstas hayan sido impugnadas.



Para la determinación de las deudas antes mencionadas, el marco legal faculta al fisco nacional a valerse de presunciones laborales pudiendo tomar como referencia:



•El consumo de gas, de energía eléctrica u otros servicios públicos.





•La adquisición de materias primas.





•El monto de los servicios de transporte utilizados.





•El valor del total del activo propio o ajeno.





•El tipo de obra ejecutada.





•La superficie explotada y el nivel de tecnificación.





•El tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad.

La propia ley dispone que tales indicios son meramente enunciativos y que su empleo deberá realizarse en forma razonable y uniforme.



Asimismo, las presunciones no pueden constituir única prueba para efectuar una determinación de deuda en materia de aportes y contribuciones de seguridad social.

lunes, 18 de octubre de 2010

LIMITES A LA AFIP POR INTERESES MORATORIOS

En el marco de la causa “DGI (Autos Nobleza Picardo S.A.)”, en la que se discutía un pago fuera de término efectuado por la empresa a raíz de la imposibilidad de disponer del dinero como consecuencia de una medida general dictada por el gobierno nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que la mora en el pago de impuestos debía ser culpable para que el Fisco pueda exigir intereses.








En la causa en cuestión, como consecuencia del plan Bonex adoptado en la crisis de 1989, que dictó la indisponibilidad de los plazos fijos luego de dos feriados bancarios, el pago que la compañía Nobleza Picardo debía efectuar el 2 de enero de 1990 fue realizado el 18 de dicho mes, reclamándole la DGI a la empresa intereses y actualización por inflación por los días de retraso en el pago de la deuda, según publicó el Cronista Comercial.







Tanto en primera como en segunda instancia, la Justicia rechazó el reclamo de la DGI, luego de que la empresa resaltara que no podía reclamársele el pago de intereses ni de actualización debido a que había demostrado su mayor diligencia y disposición para ingresar el impuesto adeudado.







Sin embargo, el Fisco presentó un recurso extraordinario federal por la negativa a la actualización monetaria.







Transcurridos más de 20 años del pleito, el pasado 28 de septiembre, el Máximo Tribunal sostuvo que el deudor no se encuentra obligado a ingresar ni intereses ni actualización ante la imposibilidad legal de pagar.







En sus argumentos, la Corte señaló que ante la falta de disposiciones específicas en la ley tributaria con relación a los intereses resarcitorios, el intérprete debía recurrir a los principios del Código Civil, donde se establece que además del transcurso del tiempo sin cumplirse la obligación, tal conducta debe resultar atribuible al deudor.







En base a ello, la Corte determinó que la mora en el pago de los impuestos tiene que ser culpable para que el Fisco pueda exigir intereses, ya que dada la imposibilidad legal de pagar, el deudor no se encuentra obligado a ingresar ni intereses ni actualización. De esta manera, la Corte fijó un límite al cobro de intereses por mora por parte de la AFIP en casos de fuerza mayor

RESPONSABILIDAD DIRECTIVOS EVASION PREVISIONAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que correspondía hacer lugar a la acción dirigida a responsabilizar a las personas físicas que integraron el último directorio de la empresa en la que se desempeñaba la actora, a raíz de la retención indebida de los aportes previsionales por la que se condenó a la sociedad empleadora, tras remarcar que dicha retención se produjo con anterioridad a la fecha en que fue decretada la quiebra de la empresa.








En la causa “Aparicio Martha Raquel c/ Marta Harff S.A. y otros s/ despido”, el magistrado de primera instancia rechazó la acción dirigida contra las personas físicas que se desempeñaron como administradores de la sociedad demandada basada en las previsiones de los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades 19.550.







La actora apeló la resolución de primera instancia debido a que rechazó la acción dirigida contra las personas físicas integrantes del último directorio de la empresa, a quienes pretende responsabilizar solidariamente por la retención indebida de los aportes previsionales por la que se condenó a la sociedad empleadora.







Los jueces que integran la Sala X explicaron que “el art. 59 de la ley de sociedades comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes”, las cuales “reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y cctes. del Código Civil) que imponen no sólo el deber de actuar de buena fe, sino además el de ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios”.







Sentado lo anteriormente expuesto, los jueces sostuvieron que en el presente caso “la sociedad empleadora incumplió con la integración de los aportes previsionales que le retuvo a la trabajadora durante los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo y que ese hecho justificó la condena dispuesta contra la sociedad empleadora en los términos del artículo 132 "bis" de la LCT”, mientras que con relación a la responsabilidad solidaria pretendida, remarcaron que la retención indebida de aportes se produjo con anterioridad a la fecha en que fue decretada la quiebra de la empresa y cuando las personas físicas demandadas todavía se desempeñaban como integrantes del directorio y administradores de la sociedad empleadora.







Sumado a que en las actas de asamblea de ese período ninguno de ellos manifestó oposición alguna a tal proceder ni dejó sentada alguna moción al respecto, los camaristas determinaron que “se encuentran probados hechos suficientes para considerarlos solidariamente responsables por las consecuencias derivadas de ese incumplimiento contractual en los términos de las normas de derecho societario a las que ya hice referencia”, a lo que agregaron que “no obsta a la conclusión antedicha la circunstancia que la intimación de la trabajadora haya sido cursada con posterioridad a la fecha en que se decretó la quiebra, pues el incumplimiento y la consecuente responsabilidad que de él se deriva ya se habían configurado con anterioridad a ese hecho”.







En la sentencia del 27 de septiembre del presente año, los jueces concluyeron que “corresponde revocar este tramo del fallo y condenar solidariamente a las mencionadas personas físicas demandadas como administradores, representantes y directores de la sociedad al pago del agravante del artículo 132 bis de la LCT admitido contra la sociedad empleadora porque la indebida retención de aportes constituyó un recurso para violar la ley (L.C.T. y la L.N.E.), el orden público laboral (arts. 7º, 12, 13 y 14 L.C.T.), la buena fe (art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) que los hacen responsables frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos (arts. 59 y 274, LSC)”.







Por último, los jueces aclararon que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Carcaballo, Atilano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros” y en "Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth S.A. y otro" debido a que “no contienen referencia alguna a dichos pronunciamientos respecto de la aplicación del art. 274 de la ley 19.550”, a la vez que en tales precedentes “se alude a aspectos fácticos propios de esas causas sin que se remarcara un criterio interpretativo acerca del citado art. 274

evasores porteños reincidentes

http://contadores.iprofesional.com/notas/105912-Ajustan-el-seguimiento-sobre-los-evasores-portenos-reincidentes.html

JUICIOS POR APREMIO FISCAL A CONTRIBUYENTES PORTEÑOS

http://contadores.iprofesional.com/notas/105811-Inician-mas-de-5000-juicios-a-portenos-que-no-ingresaron-a-la-moratoria.html

viernes, 15 de octubre de 2010

LA AFIP PERSIGUE A LOS QUE COMPRAN DOLARES

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) envió en las últimas semanas cerca de 10.000 nuevas intimaciones a aquellos contribuyentes que realizaron operaciones cambiarias que no corresponden con el nivel de ingresos declarado.




La intimación busca poner de manifiesto la “inconsistencia” que se presenta entre los registros que tiene el organismo a cargo de Ricardo Echegaray.



A partir de la notificación de la AFIP, el contribuyente tiene la oportunidad de justificar la inconsistencia, o reconocer su verdadero estado, recategorizándose o inscribiéndose espontáneamente en el Régimen General.



De esta manera, el Gobierno refuerza los controles cambiarios y corre el riesgo de reavivar el mercado paralelo.



Respecto a la avanzada de la AFIP, el jefe de una mesa de dinero aseguró al matutino El Cronista que “nada ha cambiado, más bien ha empeorado. Hoy se sigue de cerca a aquellos que hacen operaciones y en ocasiones se les pide que acerquen un listado para argumentar con qué fondos se llevó adelante”.





“Aquí se ve claramente que se trata de una cuestión de persecución. Hoy hay exceso de dólares y sin embargo no ha mermado la presión sino todo lo contrario”, señaló un tradicional operador de la city al matutino.

Muchas veces operamos con el inspector de la AFIP sentado sobre la mesa”, señaló al diario porteño un banquero.

miércoles, 13 de octubre de 2010

Disputa sobre la Constitucionalidad del Criterio que Obliga a Pagar Primero y Luego Reclamar a la AFIP

A pesar de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya declaró la inconstitucionalidad de la práctica conocida como “solve et repete”, en virtud de la cual, un contribuyente que discute una presunta deuda impositiva o previsional debe pagar la totalidad del reclamo al fisco si luego pretende impugnar la pretensión de la AFIP, los tribunales inferiores siguen exigiendo que el contribuyente pague al fisco antes de atender su reclamo ante los Tribunales.



Tal situación se debe a que el pronunciamiento de la Corte Suprema se produjo antes de la reforma Constitucional de 1994, donde tras declarar la operatividad de la Convención Americana de Derechos Humanos, revocó la aplicación del solve et repete.







A pesar de ello, el pasado 15 de septiembre, en el marco de la causa “San Pedro Apóstol S.A. s/ impugnación”, la Sala II de la Cámara de la Seguridad Social resolvió por mayoría la inadmisibilidad del recurso interpuesto por no haber cumplido con el solve et repete, por lo que omitió el criterio de la Corte.







En dicha causa, como consecuencia de este pronunciamiento, se vio frutado el control judicial de fondo de la causa basado en un conflicto de competencias recaudatoria entre la provincia de Córdoba y el Estado Nacional, el que quedará inconcluso por cuestiones previas como la mencionada.







Sin embargo, el voto en disidencia remarcó cuestiones esenciales del derecho constitucional vinculadas a los derechos humanos, tales como el principio de inocencia, debido proceso del artículo 18 de la Constitución Nacional y sus correlativos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que propició la inconstitucionalidad de la obligación de pago antes de acceder a la Justicia.







Dicho voto sostuvo que “el principio solve et repete se exhibe como un derecho injusto, se vulnera el principio de razonabilidad de la ley al no existir adecuación entre el medio empleado y la norma que persigue”.







A raíz del presente pronunciamiento queda expedita la vía del recurso extraordinario ante la Corte, por lo que se pretende que el Máximo Tribunal dicte una nueva sentencia sobre la constitucionalidad del criterio en debate.

miércoles, 6 de octubre de 2010

FRENO JUDICIAL A LOS EMBARGOS DE LA AFIP

Desde la Administración Federal de Ingresos Públcios (AFIP) advirtieron que desde el fallo de la Corte que puso un freno a la traba de medidas cautelares sobre los bienes de los evasores, el 15 de junio pasado, cayó drásticamente la efectividad de las acciones de control de la evasión.




En efecto, la traba de embargos bancarios disminuyó el 88,32%, al pasar de 10.092 casos en mayo de este año contra 1.178 casos en agosto pasado. Si se mide en pesos, la caída fue algo menor, del 29,85%, de $253.648.499 en mayo contra $177.914.211 en agosto, señalaron fuentes del organismo al matutino Tiempo Argentino.



Desde el organismo que conduce Ricardo Echegaray consideraron que la decisión de la Corte es “más política que jurídica y debilita la ‘percepción de riesgo’ disminuyendo notoriamente el cumplimiento voluntario de los contribuyentes con la consiguiente afectación de las rentas públicas al trabar el cumplimiento adecuado de las funciones de la administración tributaria”.



Asimismo, en el fisco nacional observaron que “la consecuencia perniciosa de este cambio en el procedimiento se observa en una notoria dilación judicial en las trabas de embargos generales de fondos y valores ante las entidades financieras, y de anotaciones de inhibiciones generales de bienes ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor

martes, 5 de octubre de 2010

LIMITACION A LOS RECLAMOS DE LA AFIP EN QUIEBRAS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió morigerar las multas establecidas por el Fisco Nacional derivadas de la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales e impositivas, debido a que ante el estado de falencia del deudor moroso, tales multas no cumplirían con su función de conseguir el pago en término del tributo, sino que serían un castigo para el resto de los acreedores de la quiebra, que verían menoscabados sus posibilidades de percepción de sus créditos.



En los autos caratulados “Torsby S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación (AFIP)”, fue apelada la resolución del juez de primera instancia por medio de la cual declaró inadmisible el crédito insinuado por el Fisco Nacional en relación a las multas derivadas de la falta de cumplimiento de las obligaciones previsionales e impositivas y dispuso además la morigeración de los intereses pretendidos.







Al analizar la apelación del fisco, los jueces que integran la Sala C explicó en relación a las multas, que “como la finalidad de su imposición es tratar de que aquéllos a quienes van dirigidas cumplan dentro de los plazos que se establecen con sus obligaciones, ante el estado de falencia del deudor moroso, esas multas -que además se acumulan a los también elevados intereses compensatorios y punitorios-, no cumplirían su función esencial, cual es conseguir el pago en término del tributo”.







En tal sentido, los camaristas explicaron que “la multa se transformaría en un verdadero castigo, no respecto del deudor sino de los terceros acreedores de la quiebra, que verían menoscabado el margen de posibilidades de percepción de sus créditos”, a lo que añadieron que “ante el estado de falencia de una persona física y/o jurídica, no existe -en general- falta de intención de cumplimiento de los requerimientos, sino que lo que verdaderamente sucede es la imposibilidad de cumplimentar el pedido formulado por el ente recaudador, por distintos motivos”.







En la sentencia del pasado 13 de julio, tras remarcar que la multa accede a un crédito reconocido en la sentencia por la falta de pago de aportes y contribuciones al Régimen de la Seguridad Social y que el monto reclamado por tal concepto asciende al casi cincuenta por ciento (50%) del capital verificado, los camaristas resolvieron admitir el crédito por este concepto “prudencialmente en el 30% de la multa pretendida por el acreedor”.