Puede hacernos llegar sus consultas o comentarios a glaramb@hotmail.com Telefono 43265223 -15581719

Puede hacernos llegar sus consultas o comentarios a glaramb@hotmail.com Telefono 43265223 -15581719

miércoles, 26 de octubre de 2011

CASAS DE CAMBIO - AFIP

No sólo los compradores y los "coleros" se encuentran en la mira de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por las maniobras de evasión vinculadas con adquisiciones de divisas.
En efecto, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray presume que las casas de cambio declaran las comisiones como una mayor diferencia atribuible a la operación a fin de evitar el pago en el Impuesto al valor Agregado (IVA).

Por lo tanto, el fisco nacional ahora apunta al otro lado del "mostrador". De acuerdo a la información a la que pudo acceder iProfesional.com, ya se encuentran listas para ser enviadas  las nuevas intimaciones. Se estima que el mercado mueve cada día cerca de u$s100 millones.
En dichas intimaciones se solicita a las casas de cambio un detalle pormenorizado de las comisiones cobradas en donde deberán reflejar -entre otros datos- el porcentaje y la escala aplicable de acuerdo al monto involucrado en la operación.

Cómo es la maniobra
La AFIP supone que los operadores informan las comisiones como una mayor diferencia de cambio atribuible a las operaciones de compraventa de dólares. Esto es así, ya que los ingresos en concepto de comisiones se encuentran alcanzados en el IVA mientras que la venta de divisas se encuentra exenta en el tributo.

Por lo tanto, ante una venta de dólares realizada a determinado tipo de cambio -por ejemplo $4,22- los operadores ocultarían el ingreso en concepto de comisión elevando el mismo. En este caso se llevaría, por ejemplo, a 4,25 pesos.

Es decir, simplificando al extremo la situación, ante la venta de un dólar informan un valor de $4,25 cuando, en realidad, deberían registrar una venta por $4,22 y un ingreso en concepto de comisión de $0,03, por el cual deberían pagar el IVA.

El ejemplo planteado muestra, a titulo ilustrativo, cómo la comisión sobre la cual la casas de cambio deben pagar impuestos queda "compensada" simulando una cotización ficticia del dólar mayor a la real. De esta manera, y a través de pequeñas diferencias cambiarias, se alcanza un nivel de evasión calificado como "millonario" por parte de las fuentes consultadas por este medio.

Qué pide la AFIPA través de las intimaciones -que ya están listas para ser enviadas a las distintas casas de cambio- el fisco nacional solicitará:
  • Indicar por escrito en forma pormenorizada la estructura comercial de las comisiones y/o retribuciones cobradas por tipo de operación cambiaria.
El detalle deberá contemplar: el porcentaje y/o monto fijo en concepto de comisión, arancel o retribución aplicada a otra forma de cobro de la prestación, señalando si existen montos mínimos y/o máximos o una escala aplicable según los importes involucrados y la metodología de cálculo utilizada por tipo de operación.
  • Asimismo, se deberá informar si existen comisiones preferenciales, de acuerdo a razones comerciales o de otra índole, indicando el detalle pormenorizado de las mismas.
  • En caso de no aplicarse comisión, arancel, retribución u otra forma de cobro de la prestación, deberán brindar los fundamentos por los cuales no se cobra dicha prestación.
La avanzada contra las casas de cambio complementa el arsenal de operativos que en conjunto realizan la AFIP y la UIF para combatir las maniobras de evasión y de lavado de dinero. Puntualmente, el fisco pone la mira en la razonabilidad que debe mantener la relación entre el nivel de ingresos del comprador y la cantidad de dólares adquiridos.
Para ello, se compara el monto de dólares adquiridos contra determinados indicadores de la situación fiscal que la AFIP posee en su base de datos. Entre ellos se destacan:
  • Consumos en tarjetas de crédito y débito.
  • Movimientos bancarios.
  • Declaraciones patrimoniales.
  • Pago de cuotas de colegios privados.
  • Inversiones en fideicomisos.
Por lo tanto, cuando se presentan manifiestas incongruencias, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray direcciona las cartas a los contribuyentes.
Lavado de dineroEn tanto, la Unidad de Información Financiera (UIF) que conduce José Sbatella estableció pautas precisas para los bancos, casas de cambio y todas "las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional".
La reglamentación vigente diferencia a los clientes / compradores habituales de los operadores ocasionales.
"Los compradores habituales son aquellos clientes con los que se entabla una relación de permanencia y aquellos clientes con los que si bien no se entabla una relación de permanencia, realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere $60.000 o su equivalente en otras monedas", establece la UIF.
En cambio, los operadores ocasionales son "aquellos clientes con los que no se entabla una relación de permanencia y cuyas operaciones anuales no superan $60.000 o su equivalente en otras monedas".

AFIP- INSPECTORES ENCUBIERTOS

La Cámara en lo Penal Económico ratificó el método de inspección encubierto que derivó en la multa a una confitería por no emitir comprobantes fiscales a sus clientes.

Sucede que los funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) actuaron encubiertos como clientes del bar, ubicado en la calle Marcelo T. de Alvear al 1600 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cual les sirvió para comprobar el asidero de la denuncia que habían recibido advirtiendo que ese comercio no daba comprobantes por operaciones superiores a los 10 pesos.

A raíz de la inspección, el comerciante gastronómico fue multado con $2.000, lo cual fue convalidado por los votos de la mayoría del Tribunal al resolver un planteo de nulidad de la firma.

En particular, fueron los camaristas Marcos Grabivker y Nicanor Repetto quienes avalaron el método probatorio y respecto de lo cual expusieron que la denuncia "tiene entidad suficiente para habilitar al juez administrativo a autorizar a los inspectores a actuar como compradores de bienes, con el fin de constatar el cumplimiento de las normas establecidas" respecto de infracciones tan generalizadas como la falta de facturación.

Por su parte, el tercer juez del Tribunal, Roberto Hornos, se pronunció a favor de la nulidad del procedimiento por considerar que debe existir un “antecedente fiscal" sobre las infracciones sospechadas el cual habilite la investigación.

miércoles, 19 de octubre de 2011

La Justicia le puso un nuevo freno a las multas de la AFIP


Los contribuyentes tienen en la actualidad muchas maneras para cancelar las obligaciones impositivas que se reconocen por medio de las declaraciones juradas.

La forma por excelencia es a través del pago, aunque también existen otras, tales como la compensación de tributos y la prescripción.

Esta última opción, a diferencia de las otras, tiene la particularidad de que no hace desaparecer la deuda con el fisco, sino que le impide a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la posibilidad de reclamar.

De esta manera, pasado el plazo de prescripción fijado por la ley, si bien no desaparecerá la obligación del contribuyente, la AFIP no puede instarlo a pagar el monto adeudado.
El tiempo en que prescriben las obligaciones fiscales, está determinado en la Ley de Procedimientos Fiscales que no sólo establece el punto límite hasta el cuál el fisco puede reclamar el impuesto, sino también hasta cuándo puede aplicar multas o clausuras.

En el marco normativo, también existen algunos motivos que pueden interrumpir o suspender ese plazo, tal es el caso de la adhesión de una deuda impositiva en un plan de cuotas.
Ahora bien, si un contribuyente incluye un pago atrasado en una moratoria -que motiva una interrupción en la cuenta de la prescripción-, cabe preguntarse si los tiempos para que el fisco aplique una multa también se ven interrumpidos o si cada instancia recorren caminos por separado.
Esto es lo que se analizó en un reciente fallo, donde la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata resolvió anular una multa que el organismo a cargo de Ricardo Echegaray intentó imponer a un contribuyente luego del plazo de prescripción establecido.

Consultados por iProfesional.com, los expertos en la materia explicaron que la importancia del fallo radica en la correcta apreciación de los camaristas respecto de la independencia que existe entre los plazos de prescripción al momento de aplicar alguna sanción y del reclamo del impuesto.

Además, resaltaron que la causa dejó una clara interpretación de cuándo pueden interrumpirse o suspenderse los tiempos fijados por la ley.

El caso por dentro
Todo comenzó cuando la AFIP aplicó una multa a la firma Raffe Hermanos, a pesar de que el plazo para hacerlo había prescripto.

Los argumentos que plantearon desde el fisco fueron que, debido a que el contribuyente incluyó la deuda en un plan de facilidades de pago, se había interrumpido el tiempo para que caduque la acción, motivo por el cuál estaban en su derecho a imponer la sanción.

Para la firma, en cambio, la AFIP "realizó una errónea aplicación de las normas que regulan las causales de interrupción de la prescripción de la acción de repetición y/o de la prescripción para determinar o exigir el pago del tributo (...) confundiéndolas con las causales de interrupción para aplicar multas".

Asimismo, argumentó que teniendo en cuenta que "la última cuota fue abonada el 22 de septiembre de 2001", y que "el plazo de prescripción se produjo el 3 de agosto de 2006" no correspondía aplicar la sanción, que fue impuesta con "fecha 29 de noviembre de 2006", y fue "notificada el 27 de diciembre de 2006".

En este contexto, la sociedad se presentó en la primera instancia judicial, aunque sin mayor suerte. Por el contrario, luego de que el contribuyente elevara su reclamo, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata terminó dándole la razón.

Los magistrados, para tomar la decisión, manifestaron en primer lugar que "el artículo 59 de la Ley de Procedimientos Fiscales establece la independencia para el cómputo de la prescripción en uno y otro caso".

Además, explicaron que la misma normativa fija una diferencia entre el cómputo del tiempo que tiene el fisco para aplicar una multa, del que tiene para hacer efectiva la sanción aplicada.

Al respecto, sostuvieron que el primero "comienza a correr desde el primero de enero siguiente al año en que hubiera tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como infracción", mientras que el segundo lo hace "desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga".

Por último, hicieron referencia a la jurisprudencia que sentó la Corte Suprema de Justicia Nacional, en la causa "Rivera Gordal, Jorge".

En el mismo, el máximo tribunal estableció que "la previsión por parte del legislador de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones (...) importa, implícitamente, una suspensión ministerio legis del trámite del proceso y de la prescripción de la acción, hasta tanto el contribuyente cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados en el régimen de regularización".

De esta manera, "teniendo presente las circunstancias de autos, el plazo de prescripción de la acción establecido de cinco años (artículo 56), el término de prescripción de la acción para aplicar multas (articulo 58), la suspensión acaecida, la fecha de la última cuota ingresada por el contribuyente (22 de agosto de 2001) y fundamentalmente, el criterio sentado por nuestro más alto tribunal, no queda más que advertir que al momento de aplicar la sanción (...) la acción del organismo fiscal para aplicar la sanción se encontraba prescripta", concluyeron los camaristas.

Voces
Mario Buedo, socio del estudio Montero & Asociados, manifestó que "queda suficientemente claro, a través de la doctrina del fallo, que incluir una deuda en un plan de pagos que en principio condona sanciones, sólo implica suspensión del plazo de prescripción en el caso que el plan caduque".

Del mismo modo, Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone & Asociados, remarcó que "si el contribuyente se acoge a un régimen de facilidades de pagos que prevé el beneficio de condonación de sanciones y, como consecuencia de ello no se le aplica una multa, es razonable que mientras se abonan las sucesivas cuotas se suspenda el cómputo de la prescripción de la acción del fisco para aplicar multas, de manera tal que si el plan caducase, correspondería reanudar el cómputo del plazo de prescripción".

En tanto, el consultor tributario Iván Sasovsky destacó que "es más que válido que solamente se considere que los plazos de la prescripción en la causa, para la aplicación de sanciones, se encontraban suspendidos. Y que una vez caducado el plan, los mismos siguieron computándose de forma directa".

Esto es así, según el especialista, debido a que "no se puede de ninguna manera entender que el plazo para la determinación de una sanción se puede ver interrumpido, ya que no se presentan ni reconocen por parte del contribuyente ninguno de los elementos que la ley enuncia como disparadores de tal interrupción".

"En otras palabras, es imposible que el propio sujeto reconozca todos los elementos que determinan una sanción tributaria (elemento objetivo y subjetivo) por la sola incorporación de tales conceptos a un plan de pagos", resaltó el experto.

Por su parte, Buedo también resaltó que la causa trae a escena "una confusión habitual" que fue muy bien despejada por el Dr. Tassa -camarista interviniente-, quién señaló que "la prescripción del plazo para imponer una sanción no es el mismo que el plazo para tratar de cobrarla por parte del fisco".

Al respecto, Lucio Vuotto, senior de Tax & Legal de KPMG, advirtió que "el plazo de prescripción cuenta para las primeras, desde el 1 de enero del año siguiente al que se verificó la conducta infraccional, y para las segundas, desde el día siguiente al de notificación de la resolución que deje firme la sanción aplicada".

Por otro lado, Vuotto resaltó que la causa dejó una importante referencia en materia de interrupción y suspensión.
"La interrupción de la prescripción, implica que al verificarse el acto interruptivo, el plazo comienza a contarse nuevamente de inmediato. Por otro lado, la suspensión implica que el plazo transcurre hasta el hecho suspensivo, y continúa en cuanto esta quede sin efecto", indicó.

En este sentido, el especialista sostuvo que "el elemento discordante que se introdujo en el caso y que llevó a su resolución judicial, fue el acogimiento a un régimen de regularización, y su posterior caducidad, en especial referencia a su impacto sobre la prescripción de las acciones del fisco".

"La Cámara entendió que el plazo de prescripción para la aplicación de la multa quedó suspendido por el acogimiento al régimen de regularización, y luego reanudado al día siguiente al de su caducidad", puntualizó.

"En consecuencia, en diciembre de 2006 al momento de la notificación de la aplicación de la multa, ya había operado la prescripción de acción para la aplicación de la sanción", concluyó.

La importancia de la prescripción
En otro orden de ideas, Sasovsky explicó que "las normas relativas a la prescripción implican necesariamente una estrictez claramente justificada, dada por los efectos liberatorios de la obligación material que las mismas acarrean, y los derechos y obligaciones que se puedan ver involucrados".

"Este concepto se entiende como el momento en el que una obligación real deja de ser exigible en términos formales por parte del ente recaudador, el cual pierde de alguna forma la posibilidad de acción y los poderes para determinar y exigir tributos, como también para aplicar y ejecutar las multas y clausuras, dándole de esta forma una relevancia notable al instituto bajo análisis", indicó.

Para el experto es importante mencionar que "la prescripción liberatoria, no surge por el mero transcurso del tiempo, sino que además se debe complementar necesariamente de la inacción total, como elemento determinante, por parte titular del derecho involucrado, que en este caso es el propio fisco".

También, destacó que el fallo "pone de manifiesto la doctrina de los actos propios, ya que nadie más que el fisco puede evitar mediante su acción que esto suceda, salvo el raro caso de renuncia por parte del propio contribuyente".

Del mismo modo, Buedo destacó que "resulta interesante el rescate de la doctrina de los actos propios -aplicable en éste caso al fisco- que hace el fallo, al hacer hincapié en lo prescripto por el Dictamen de AFIP dictado previamente a la pretensión de aplicar la sanción discutida en autos, que llegaba a conclusiones diametralmente opuestas respecto de los efectos de la caducidad del plan de facilidades de pago en lo referente a la prescripción de las sanción".

"Es importante tener presente que bajo la buena fe del contribuyente, la obligación tributaria principal había sido incorporada a un plan de facilidades de pagos, cuestión que podría interpretarse como un reconocimiento espontáneo de la deuda, que interrumpe los plazos para el cómputo de la prescripción de dicha obligación", concluyó Sasovsky.

viernes, 14 de octubre de 2011

AFIP - IMPORTANTE FALLO SOBRE LEGALIDAD DE LAS CLAUSURAS

La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín sentenció que dichas medidas, llevadas a cabo sin la necesidad de contar con una orden judicial previa, van en contra de la Carta Magna. Expertos afirman que la imposibilidad de defensa del acusado vulnera el principios de la división de poderes.

 En lo que constituye un nuevo freno para las potestades de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), esta vez la Justicia tomó una decisión clave: declaró que las clausuras preventivas son inconstitucionales.

En efecto, así lo resolvió la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín en el marco de la causa "Bituron, Horacio Andrés"

Puntualmente, el fallo recae sobre dichas medidas, que pueden ser llevadas adelante sin la necesidad de contar con la orden de un juez que las avale.

Además, destacaron que la sentencia va en línea con el fallo Intercorp SRL donde el máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del marco legal que permitía al organismo de recaudación disponer medidas cautelares, tales como embargos, con el único requisito de "avisar" al juez interviniente. Vale recordar que esa sentencia fue determinante por cuanto llevó a que la AFIP emitiera una resolución por la que tuvo que modificar los pasos para embargar bienes y cuentas bancarias, lo cual podría suceder también en este nuevo caso.
Clausura
De acuerdo con la Ley de Procedimiento Tributario, un inspector de la AFIP puede clausurar preventivamente un establecimiento, sin orden judicial previa, cuando constate que se hubieran configurado uno o más de los siguientes hechos u omisiones:
  • Falta de entrega o emisión de facturas por una o más operaciones comerciales o de prestación de servicios.
  • Ausencia de registraciones o anotaciones de las adquisiciones de bienes o servicios o de las ventas.
  • En caso de que se encarguen o transporten comercialmente mercaderías sin el respaldo documental.
  • Cuando los contribuyentes o responsables no se encuentren inscriptos como tales ante la AFIP y estuviesen obligados a hacerlo.
Sumado a ello, el inspector de la AFIP deberá comprobar que "exista un grave perjuicio" o que el responsable "registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior".
Conocida la sentencia, Mario Volman, socio de Kaplan, Volman & Asociados, explicó que "toda infracción y sanción tributaria forma parte del derecho penal y, por lo tanto, le son aplicables los principios que nutren esa rama del derecho, entre los cuales encontramos la presunción de inocencia, el derecho a un debido proceso y el análisis del elemento subjetivo del supuesto infractor".

"Las clausuras vienen a castigar la comisión de infracciones formales graves y tienen como objeto que el contribuyente deje de realizar esa conducta", agregó Volman.
Por lo tanto, indicó que las mismas tienen que ser aplicadas ante la constatación del ilícito formal pero debe contarse con el derecho a la defensa en juicio frente a un tribunal independiente.

La sentencia bajo análisis sostiene que la norma procedimental posibilita que los funcionarios de la AFIP pueden clausurar establecimientos sin necesidad de esperar la conformidad de un juez, quien toma conocimiento con posterioridad al momento en que la pena es aplicada y se torna efectiva.
"Por ello, el Tribunal declara la inconstitucionalidad de la clausura preventiva contemplada en el inciso f) del artículo 35 de la Ley de Procedimiento Tributario", concluyó Volman.
En igual sentido, Gastón Vidal Quera, miembro del Departamento Contencioso Administrativo Fiscal y Aduanero de Lisicki, Litvin & Asociados, agregó que en el fallo "también se destaca que el hecho de que el sujeto no pueda defenderse, y se le aplique directamente una sanción de naturaleza penal como es la clausura, vulnera los principios de la división de poderes, tutela judicial efectiva y defensa en juicio".

"Se trata de un importante pronunciamiento que seguramente sea apelado por la AFIP, por lo que resta esperar la decisión final que tome la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sobre el particular, adelantó Vidal Quera.
Sin embargo, Alberto Romero, consultor previsional e impositivo, defendió la herramienta al señalar que "la aplicación de la clausura preventiva requiere la verificación de condiciones de una gravedad manifiesta que justifican la dureza de la medida".
"En efecto, la clausura preventiva apunta a preservar las facultades de verificación y, en última instancia, la renta fiscal", agregó el experto.

"Asimismo, vale destacar que el organismo sólo utiliza la clausura preventiva de manera excepcional", concluyó Romero.

Palabra de la Corte
La sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín se encolumna bajo de la doctrina que sostuvo la CSJN en el marco de la causa Intercorp SRL. En la sentencia, de hace ya más de un año, el máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del marco legal, que permitía al organismo de recaudación disponer medidas cautelares -tales como embargos- con el único requisito de avisar al juez interviniente.
"No resulta admisible que, a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública, se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional", explicó el fallo cuyo voto de mayoría fue suscripto por los ministros Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni.
"El esquema bajo cuestión, al permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, ha introducido una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que simplemente es informado de las medidas que una de las partes adopta sobre el patrimonio de su contraria", agregó la CSJN.
Ante tal decisión de la Corte, la AFIP modificó los pasos para embargar bienes y cuentas bancarias. Para ello, el fisco nacional dio a conocer la disposición 250 que establece que en el "escrito de interposición de la demanda, se debe solicitar al juez que ordene la traba de embargo general de fondos y valores".
Una vez obtenido el aval del juez, el fisco nacional debe "diligenciar las medidas cautelares sobre cuentas bancarias y, en su caso, sobre créditos que el contribuyente tenga a su favor con otras empresas o instituciones, dentro de las siguientes 72 horas".
"Si las cautelares no son autorizadas por el magistrado o son insuficientes, se solicitará al juez que ordene la traba de otras medidas. En general, se priorizará la traba de embargo sobre bienes registrables, preferentemente inmuebles y la designación de interventor recaudador, cuando la actividad que cumpla el ejecutado permita, por sus características, la captación de fondos en forma regular y suficiente", agregó la norma.