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viernes, 31 de agosto de 2012

CEPO CAMBIARIO

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) implementó una retención del 15% en el Impuesto a las Ganancias o Bienes Personales para las compras con tarjeta de crédito en el exterior.

A continuación, las claves que debe saber para poder operar bajo los nuevos controles:

¿A quiénes les retendrá la AFIP el 15%?
A todos los residentes en el país que viajen al exterior y efectúen consumos con tarjeta de crédito en el extranjero, sin importar cuánto gasten. Según la AFIP, se trata de un “sector reducido de unos 168.000 tarjetas”, que consumieron $7.400 millones en el último año y medio.

¿Cómo se hará la retención?
Será automática con cada consumo en el exterior con tarjeta de crédito. Llegará en el resumen de cuenta de la tarjeta. El banco emisor funcionará como agente de retención.

¿Es un impuesto nuevo?
No. Se trata de una percepción a cuenta del pago del Impuesto a las Ganancias o Bienes Personales. En otras palabras, será un pago a cuenta y se descontará en esos tributos. El sistema difiere, por ejemplo, de lo que ocurre en Brasil, donde rige un impuesto a los consumos con tarjeta en el exterior del 6 por ciento.

¿Y si no se está alcanzado por Bienes Personales o Ganancias?
La AFIP dice que devolverá el dinero retenido. Para eso, será necesario hacer un trámite en la dependencia correspondiente por domicilio. El importe será devuelto como saldo a favor en la tarjeta.

¿Qué ocurre con los monotributistas?
Lo mismo: se les retendrá el 15% a cuenta de los impuestos y, si no están alcanzados por ellos, podrán pedir la devolución a la AFIP.

¿Y si quien viaja tiene una extensión de otra tarjeta?
La retención a cuenta será para el titular del plástico y no para el que tenga el accesorio.

¿Qué pasa con quienes viajan a los países limítrofes?
La norma no distingue entre los países miembros del Mercosur y los otros. Todo consumo con tarjeta de crédito será alcanzado por la retención a cuenta de los impuestos.

¿Los consumos con tarjeta de débito están alcanzados?
No. Sólo los efectuados con tarjeta de crédito.

¿Hay un tope para gastar con tarjeta?
Categóricamente no habrá topes a los consumos con tarjeta de crédito en el exterior, precisó el titular de la AFIP, Ricardo Echegaray.

¿Las compras online al exterior están alcanzadas por la retención?
Por ahora, no, dijo Echegaray. La AFIP busca la manera de controlar las compras por Internet. Pero suelen ser operaciones con impuestos incluidos y el importador ya paga una retención del 6% a cuenta de Ganancias.

¿Qué pasa si se paga un hotel en el exterior desde Buenos Aires?
–La AFIP retendrá el 15 por ciento.

–¿El emisor de la tarjeta cobrará un cargo extra?
No. El banco emisor sólo será agente de percepción de la AFIP. Eso es una carga pública. Cualquier variación en los costos de la cuenta debe ser denunciada.

La cronología del cepo cambiario
Las restricciones impuestas por el Gobierno de Cristina Fernández de Kirchner en el mercado de cambio fueron evolucionando de la siguiente manera:

Julio de 2010: comunicación A 5085, el BCRA endurece normas relativas a la formación de activos externos de residentes. Impone control especial a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera que superen la suma de 250.000 dólares en el año calendario. El 22 de noviembre de 2011, mediante la Comunicación A 5236, el BCRA amplió esa normativa.
Octubre de 2011: comunicación A 5239, el BCRA crea el "Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias", mediante el cual la AFIP supervisa todas las solicitudes de compra de divisas. Este programa fue implementado por la AFIP mediante la resolución general 3210/11.
Noviembre de 2011: comunicación A 5245, el BCRA incluye excepciones al "Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias" a los organismos internacionales, Gobiernos locales, empleados públicos de ciertas provincias con un plazo determinado, a personas con créditos hipotecarios hasta 15 días corridos desde el 31 de octubre, jubilaciones del exterior, entre otras.
Diciembre de 2011: comunicación A 5261, el BCRA obliga a la validación mediante dicho programa a clientes en concepto de turismo y viajes.
Enero de 2012: comunicación A 5264, el BCRA regula normas para el ingreso y egreso de divisas, en materia de servicios, rentas y transferencias corrientes.
Marzo de 2012: comunicación A 5294, el BCRA dispone que los retiros de moneda extranjera con el uso de tarjetas de débito locales desde cajeros automáticos ubicados en el exterior, deberán ser efectuados con débito a cuentas locales del cliente en moneda extranjera.
Mayo de 2012: la AFIP bloqueó de facto la compra de dólares para el atesoramiento. Además, emitió la resolución general 3333/12, con la que instauró un régimen de información previo a fin de atender gastos en concepto de viajes al exterior, por razones de salud, estudios, congresos, conferencias, gestiones comerciales, deportes, actividades culturales, actividades científicas y/o turismo.
Junio de 2012: comunicación A 5314, el BCRA reguló la compra venta de valores por parte de entidades financieras.
Julio de 2012: comunicación A 5318, el BCRA prohíbe formalmente la compra de dólares para el atesoramiento. En una extensa actualización de la normativa cambiaria, también establece que las operaciones de compra de moneda extranjera debe hacerse con dinero bancarizado. Asimismo, la comunicación A 5330, el BCRA ordena que compra de dólares por ayuda familiar mayor a 1.500 dólares requiere su autorización especial, entre 300 y 1.500 debe hacerse con dinero bancarizado y sólo hasta 300 puede hacerse en efectivo.
Agosto de 2012: comunicación A 5335, el BCRA modifica el régimen informativo de las entidades financieras para el concepto turismo y viajes. Se debe a los crecientes consumos de argentinos en el exterior mediante tarjetas de crédito. Además, el Central hizo oficial la limitación para la compra de dólares por turismo para países limítrofes y de la zona euro. Para estas regiones, sólo se permitirá comprar las divisas del país de destino.

De esta manera, el Ejecutivo implementó el bloqueo total de compra de divisas para el ahorro.

jueves, 23 de agosto de 2012

ACUERDO TRIBUTARIO CON URUGUAY

La ley 26.758, referida al acuerdo de intercambio de información fiscal entre Argentina y la República Oriental del Uruguay, fue promulgada ayer por el gobierno nacional a través del Boletín Oficial.

Por su parte, el convenio busca implantar una estructura que evite la doble carga de los impuestos para los particulares y, además, pondrá principal atención en el origen y la naturaleza de las inversiones, las acciones, propiedades y plazos fijos, entre otros.

Cabe recordar que el pacto había sido sellado en la ciudad uruguaya de Colonia el 23 de abril a través de las firmas del titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Ricardo Echegaray, y el Ministro de Economía del país vecino, Fernando Lorenzo. Más tarde, el 8 de agosto, el acuerdo fue convertido en ley.

Con respecto a los particulares argentinos y a la evasión de la doble carga impositiva, los gravámenes que se encuentran comprendidos son el de Ganancias, Ganancia Mínima Presunta y Bienes Personales.

Este convenio promulgado recientemente no se encuentra aislado en las políticas nacionales debido a que tiene características similares con los suscriptos por Argentina con las Islas Caimán, Andorra, Bahamas, Mónaco, y San Marino.

martes, 21 de agosto de 2012

AFIP - REQUERIMIENTOS Y PEDIDOS

Siguiendo con la política de optimizar su función fiscalizadora y el control de las obligaciones tributarias, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dictó las Resoluciones Generales n° 3364, 3365, 3366, 3367, 3368 y 3369 con el objetivo de realizar un control “en línea” sobre las operaciones económicas y así combatir las posibles prácticas de evasión fiscal, adelantó, a un plazo mensual, la presentación de datos de seis regímenes de información vigentes.

Se trata de los registros de información de:

Representantes en el país de sujetos del exterior: La información requerida en virtud de la RG n° 3285, deberá suministrarse en forma mensual a partir del 1 de septiembre 2012 conforme lo dispuesto en la RG n° 3364.

Operaciones de bolsa y mercado abierto: La información requerida en virtud de la RG n° 2386, deberá suministrarse en forma mensual a partir del 1 de septiembre 2012 conforme lo dispuesto en la RG n° 3365.

Donaciones deducibles del Impuesto a las Ganancias: La información requerida en virtud de la RG n° 2681, correspondiente a operaciones ocurridas en los meses enero a septiembre de 2012, ambos inclusive, podrá suministrarse hasta el día 31 de octubre de 2012, inclusive. Ya a partir de las operaciones ocurridas en octubre, la información deberá ser suministrada en forma mensual conforme lo dispuesto en la RG n° 3366.

Liquidaciones a Productores de Seguros: Se deja sin efecto la RG n° 1432, con excepción del formulario de declaración jurada n° 405 que mantiene su vigencia, y a partir del 1 de julio de 2012, inclusive, resulta aplicable el régimen previsto en la RG n° 3367, que dispone el suministro mensual de la información respecto de las comisiones y honorarios pagados a los productores de seguros, que deberá ser observado por las compañías aseguradoras que se encuentren alcanzadas por la Ley n° 20.091 y estén inscriptas en la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Cuotas de colegios privados: Se deja sin efecto la RG n° 2832, con excepción del formulario de declaración jurada n° 962 que mantiene su vigencia y a partir del 1 de julio de 2012, inclusive, se torna operativo el régimen de información previsto en la RG n° 3368 respecto de las cuotas y conceptos análogos que se abonen durante cada año calendario, que deberá ser cumplido por los establecimientos de educación pública de gestión privada incorporados al sistema educativo nacional en los niveles de educación inicial, primaria y secundaria.

Pago de expensas en countries y edificios de propiedad horizontal: Se dejan sin efecto, las resoluciones generales n° 2159 –que establecía el régimen de información anterior-, 2207, 2232, 2315 y la Nota Externa 02/07 (AFIP). El nuevo régimen de información respecto de las expensas, contribuciones para gastos y conceptos análogos, que se determinen y que se abonen durante cada mes calendario dispuesto por la RG n° 3369, entra en vigencia a partir del 15 de agosto siendo de aplicación respecto de la información que corresponda suministrar a partir del mes de julio de 2012, inclusive, en adelante. La información correspondiente al mes de julio de 2012 deberá presentarse –con carácter de excepción- hasta el último día del mes de septiembre de 2012. Se mantiene la vigencia del formulario de declaración jurada n° 438.

Hasta el momento éstos tenían una frecuencia de cumplimiento cuatrimestral, semestral y en un caso anual. Ahora pasarán a ser informados mensualmente.

La medida se enmarca dentro de los tres pilares en los que se apoya la nueva estrategia de fiscalización de la AFIP: la utilización al máximo de la tecnología disponible, la explotación centralizada de la información y los controles tanto “ex-ante” como en línea de las operaciones.

LEY PENAL TRIBUTARIA- CORTE SUPREMA

De acuerdo a la Ley Penal Tributaria modificada a fines del año pasado, una gran parte de los acusados de evasión quedarán libres en los tribunales penales debido a que los jueces aplican retroactivamente los nuevos montos mínimos para que esa conducta sea delito.

La última modificación de la ley estableció que el piso para que haya delito de evasión simple es de $400.000 (antes era de $ 100.000).

Ante los cambios, las dos Salas de la Cámara en lo Penal Tributario han decidido dejar de perseguir a aquellos evasores que quedaron entre el anterior monto de $100.000 y el actual de $400.000, pero no hay un plenario formal por lo que los jueces de primera instancia siguen fallando cada uno según su criterio.

“Nuestra posición en ambas Salas es que se debe aplicar la nueva ley, que favorece la situación del imputado, por lo que aquellos que quedaron en el medio han dejado de ser perseguibles penalmente y se han visto beneficiados por la aplicación del principio de benignidad”, subrayó Roberto Hornos, camarista en lo Penal Tributario, en el Encuentro Anual de Impuestos de IDEA.

Por una directiva que dictó Esteban Righi poco antes de dejar la Procuración General de la Nación, los fiscales están recurriendo a la Corte Suprema de Justicia todas esas sentencias desincriminadoras.

El resultado en la Corte es previsible, no obstante, porque ya tiene el antecedente “Pallero”, en la que sancionó en 2007 la aplicación de la ley más benigna en un cambio legal anterior que había duplicado los montos de punibilidad.

El juez Hornos explicó que desde 1994 el principio de la “ley penal más benigna” es constitucional, no porque esté previsto en el texto de la Carta Magna, sino por los tratados internacionales que incorpora.

No obstante, Righi rechazó el criterio de la Cámara, argumentando que no ha cambiado la valoración social del hecho y que la suba de los montos es una simple actualización de umbral mínimo de punibilidad que debe aplicarse para adelante. Sobre esa base, definió en la directiva 5/2012 de la Procuración que los fiscales deben oponerse a que se considere a la nueva ley como la más benigna.

Hay expectativa en el fuero en lo Penal Tributario sobre que hará Alejandra Gils Carbó cuando asuma en la Procuración, ya que los fiscales del área apelan manifestando muchas veces su oposición y que lo hacen sólo porque están obligados por la Ley del Ministerio Público, advirtió el fiscal Claudio Navas Rial en el Encuentro de IDEA.

viernes, 10 de agosto de 2012

REGIMEN PENAL TRIBUTARIO

La ley 26.735, sancionada el 22 de diciembre de 2.011, introdujo varias modificaciones en el denominado “Régimen Penal Tributario”.

Evasión Impositiva Simple

Dentro de esas relevantes reformas se han incrementado las magnitudes económicas ponderadas a los efectos de concebir configurado el delito de evasión impositiva, tanto en su modalidad simple como agravada.

El texto derogado exigía, a los fines del encuadre punitivo de la figura básica, que el impuesto evadido excediera el importe de $ 100.000 (cien mil pesos).

A la luz del novísimo ordenamiento, en cambio, comete el delito de evasión impositiva simple quien eludedolosamente, a cobijo de declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción u omisión, un monto superior a $ 400.000(cuatrocientos mil pesos) “por cada tributo y… cada ejercicio anual”, aún cuando se trate de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año.

Evasión Impositiva Calificada

La ley 26.735 reemplazó además en el tipo penal de la evasión impositiva agravada la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos) por la de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos), de modo que es preciso acreditar que el sujeto responsable de este ilícito haya sorteado la obligación de saldar al organismo fiscal competente un importe que rebase la indicada cuantía de $ 4.000.000, naturalmente al calor de las maquinaciones establecidas en el art. 1 y tasando también la medida de “cada tributo” devengado en el congruente “ejercicio anual”.

Consecuencias Previsibles

Ante los referidos cambios, y al margen de otras anotaciones que escapan a los concisos límites de este comentario, llega a compartirse la atendible inquietud por aclarar el impacto jurídico de la reforma del régimen penal tributario sobre la suerte de aquellos procesos judiciales que se promovieron a tenor de la ley ya abolida.

Y en miras de recorrer ese camino, valga el ejemplo de quien se encontrara imputado -bajo la depuesta ley 24.769- por una presunta evasión de impuestos superior a $ 100.000, pero inferior a la suma de $400.000. Indudablemente, tal situación aparecía penalmente relevante bajo la óptica de las normas derogadas. Sin embargo, a la luz de la ley que hoy disciplina el régimen penal tributario, el mismo hecho carece de carácter delictivo.

Principio de Retroactividad de la Ley Penal más Benigna

Tal aserto descansa en el “principio de retroactividad de la ley más benigna”, proveniente del art. 18 de la Constitución Nacional y acuñado en el art. 2 del Código Penal (CSJN, in re “Cristalux”, Fallos 329:1053; “Docuprint”, s. del 28 de julio de 2.009, LL del 25/9/09; y “Palero”, Fallos 330: 4544).

El imperativo de aplicar la ley penal más benigna al interés del imputado opera de pleno derecho, o sea, no precisa de una instancia impulsada por la parte directamente interesada (ver Fallos de la CSJN, 321:3160 y 311:1633, entre muchos).

Esa pauta, inculca la doctrina, debe ser aplicada cuando -como en la especie analizada- la conducta que se reputaba delictiva pasa a investir -en virtud de la promulgada en su reemplazo- una mera infracción (Ramos, Juan P.; “Curso de Derecho Penal. Dictado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires”, Buenos Aires, 1.935, t. IV, p. 182; Gómez, Eusebio, “Tratado de Derecho Penal”, Buenos Aires, 1.939, t. I, p. 158).

Precedentes Jurisprudenciales

En el ámbito jurisprudencial, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal lleva sentado que la suma de $ 400.000, prevista en el art. 1 del Régimen Penal Tributario, erige una “condición objetiva de punibilidad del delito de evasión tributaria simple” y que, por ende, aquel monto es el único que cumple acatar “como derivación del principio de la ley penal más benigna, en virtud de resultar más beneficioso para los imputados” una vez que se lo contrasta con el enunciado en “la redacción del artículo… vigente al momento de los hechos” (s. del 10 de febrero de 2.012 inre “Incidente de apelación por recurso interpuesto por la defensa de Francisco Horacio Julián y Aníbal Julio Chazarreta”, causa nº 24.250; s. del 1 de marzo de 2.012 inre “Pamsa S. A. s/ infracción ley 24.769”, causa nº 24.279; s. del 8 de marzo de 2.012 inre “Shusterhoff, Mario Jorge y otros s/ evasión tributaria simple”, causa nº 24.170).

Por su lado, la Sala A del mismo tribunal de alzada ha dirimido que, visto la ley 26.735 y perfilándose aplicable el art. 2 del Código Penal (que estatuye el principio de retroactividad de la ley penal más benigna), procede revocar el procesamiento y embargo impugnados (s. del 16 de febrero de 2.012 inre “He Zu Qiang s/ infracción ley 24.769”).

También esta Sala A hubo de confirmar el pronunciamiento de primera instancia que rechazó un requerimiento fiscal de instrucción apenas quedara certificado que se ambicionaba supeditar a pesquisa determinada evasión impositiva que no rebasaba el monto emplazado en la ley 26.735 (s. del 16 de febrero de 2.012 inre “Imputado N.N.-Contribuyente: La Cornisa Producciones S. A. s/ evasión tributaria simple”).

Otros Incordios

Irrumpe concordante examinar -siempre en el escenario de las hipótesis asequibles- el problema de aquél a quien se enrostra haber evadido impuestos por un monto superior a$1.000.000. A expensas de la ley disuelta se atisba con claridad que similar obrar hubiera sido pasible de recriminación a la sombra del delito de evasión agravada, sancionado con prisión de tres años y seis meses a nueve años.

En mérito a como quedara redactada la ley 26.735 la cuestión recorre un cauce diferente y ha de juzgarse con adecuación a los términos del art. 1 del Régimen Penal Tributario. En virtud de ello, ninguna dificultad engloba congeniar que la pena se ciñe a la de prisión de dos a seis años.

Habida cuenta que el art. 2, inc. “d”, de la reciente reforma define que el apercibimiento criminal será de “3 años y 6 meses a 9 años de prisión, cuando en el caso del artículo 1 se verificare” que“hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos”, emerge atinado entonces subrayar que este medio comisivo explícitamente empadronado en el texto legal no agrava la reprimenda penal de la evasión impositiva en caso de que su importe sea menor a $ 4.000.000, sino que, sólo califica el delito cuando la maniobra de evasión supera idéntico techo a través del empleo de las falsedades y maquinaciones que arropan las facturas u otros instrumentos equiparables, íntegra o parcialmente adulterados.

Una visión antagónica conduciría a asentir la aplicación de la figura agravada en la evasión de un impuesto que totaliza la suma de $ 410.000, simplemente porque el imputado se hubiera servido de facturas apócrifas.

Instrucción General de la Procuración General de la Nación

Los riesgos e incertidumbres que acarrea el art. 2, inc. “d”, ya se han patentizado en la Resoluciónnº 05/12, suscrita el 8 de marzo de 2.012 por el otrora Procurador General de la Nación doctor Esteban Righi, dado que a su amparo instruyó a los fiscales para que se opongan a toda decisión judicial que inhiba el señorío de aquel precepto en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Se indica que este principio reconoce una excepción cuando el cambio legislativo no modifica la valoración jurídica del hecho sino que recae sobre circunstancias de política criminal que entronizan razones incapaces de transformar esa valoración jurídica del hecho. La nueva ley, por tanto, sólo habría perseguido actualizar los montos de figuración en los preceptos derogados, sin restar autoridad a los establecidos con anterioridad a la reforma como una condición objetiva de punibilidad.

Divergentes Acepciones Judiciales

El señor Juez de Cámara doctor Juan Carlos Bonzón, vocal de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, en su voto minoritario emitido in re “Planetcom SRL”, expresó que: 1) Debe receptarse la doctrina expuesta por el Procurador General de la Nación en la Instrucción General nº 5/12 “que descarta la aplicación de la ley 26.735 a hechos cometidos antes de su entrada en vigencia; 2) Entre los cambios introducidos por el legislador “sobresale aquél que cuadriplica el límite a partir del cual pasan a ser punibles la gran mayoría de los ilícitos previstos en la ley; concretamente los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º y 9º”; 3) Gran parte de la dogmática penal alinea la punibilidad junto a las categorías jurídicas del injusto y de la culpabilidad; 4) La condición objetiva de punibilidad tiene la función de determinar los límites entre lo punible y lo impune. Si bien “no afecta el desvalor de la conducta, condiciona la conveniencia político criminal de castigar una conducta por algunas otras razones. En definitiva, se trata de un elemento aleatorio desprendido del principio de oportunidad e inspirado en el desvalor social del hecho”; 5) Según predica un sector de la doctrina, “las condiciones objetivas de punibilidad… no hacen al derecho penal sino al procesal penal y para nada ponen en juego el principio de culpabilidad”; 6) Se trata de “circunstancias ulteriores radicadas fuera de los elementos del tipo penal”; 7) Puede caber excepción al principio de irretroactividad de las leyes penales “sólo en los casos en que la modificación favorable al imputado obedezca a un cambio en la valoración jurídica del hecho, y no así cuando se modifican otras circunstancias que dan cuenta de razones de política criminal para aplicar retroactivamente la nueva normativa a quien cometió los hechos con anterioridad”; y 8) La nueva ley que modifica el monto, no implica un cambio en la valoración jurídica de los hechos materia de juzgamiento ni una modificación en el contenido del injusto de los mismos, sino sólo una actualización monetaria, lo cual no significa aplicarla retroactivamente a hechos cometidos durante la vigencia de la anterior” (s. del 4 de junio de 2.012).

Corresponde exaltar, en respetuosa disidencia con el parecer de ese distinguido magistrado judicial, que el nuevo texto sancionado suprimió el artículo 17 bis contemplado en el proyecto original de la reforma, en el que se propiciaba establecer que “el aumento del monto fijado como condición objetiva de punibilidad en los distintos ilícitos contemplados en la presente, no dará lugar a la aplicación del principio de la ley penal más benigna. En los hechos cometidos con anterioridad, resultarán aplicables los montos vigentes a la fecha de su respectiva comisión”.

Los doctores Edmundo S. Hendler y Nicanor M. Repetto, miembros de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal decidieron, por mayoría, en el citado precedente “Planetcom SRL” que: 1) El sobreseimiento del encausado “se funda en que el hecho al que se refiere se encuentra desincriminado por el dictado de una ley del Congreso que, si bien es muy posterior a esos hechos, debe aplicarse retroactivamente por ser más benigna, lo que se encuentra previsto expresamente en el artículo 2º del Código Penal, aplicable en el caso de conformidad con lo que establece el artículo 4º del mismo código”; 2) La ley 26.735 “dictada por el Congreso en diciembre de 2.011 elevó el monto de la condición requerida para castigar el comportamiento fraudulento al que se refiere e artículo 1º de la ley 24.769”; y 3) Esa modificación legal “implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen a defraudar la cifra establecida. Se trata, por ende, de una ley más benigna que debe aplicarse retroactivamente”.

Sujetos Pasivos

El nuevo ordenamiento repara también en las ofensas que las evasiones impositivas punibles irrogan a las haciendas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero excluye como damnificado al fisco municipal, pese a que el primigenio proyecto de reforma albergaba a estos atentados.

Las normas en vigencia recrean el debate alrededor de si se encuentra facultado el Congreso de la Nación para legislar sobre una materia que las provincias no han delegado al gobierno central(ver CSJ de Tucumán, Sala Civil y Penal, s. del 28 de febrero de 2.012 inre “Provincia de Tucumán - DGR v. Gama Metal SRL”).

La cuestión fue abordada en el 7º Simposio sobre Legislación Tributaria, donde se concluyó que: 1) El Congreso de la Nación no debería sancionar una ley común de esas características que dotaría, a las jurisdicciones locales, de un instrumento represivo grave y desmedido en relación con la protección del bien jurídico; 2) En la actualidad no se dan las condiciones de oportunidad, razonabilidad y prudencia en las jurisdicciones locales, como para que sean ellas dotadas de una herramienta normativa destinada a reprimir delitos tributarios; 3) Las jurisdicciones locales deben encaminar los esfuerzos a la armonización de las sanciones que tienen naturaleza penal, en un marco de razonabilidad y respeto de las garantías constitucionales; y 4) La ley penal tributaria federal constituye, de por sí, un elemento indirecto para la protección de buena parte de los recursos coparticipados.

Queda latente el interrogante acerca de cómo han de componerse las controversias nacidas de supuestos delitos tributarios que menoscaben, en forma concurrente, el tesoro de dos o más provincias.

Personas de Existencia Ideal

La reforma propina sanciones adicionales que cabe imponer, de manera conjunta o alternativa, ante delitos perpetrados en nombre, con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal.

El Pago como Mecanismo Extintivo de la Acción Penal

El art. 16 de la ley 24.769 permitía, coaligados ciertos parámetros, extinguir la acción penal mediante el pago del importe correspondiente al impuesto evadido. Ahora, sólo puede ocurrir ese finiquito siempre que el pago del contribuyente no se produzca a raíz de una inspección ya incoada por el órgano de control, una observación oriunda de la repartición fiscalizadora, o una denuncia presentada judicialmente, que se vinculen -directa o indirectamente- con el aludido contribuyente.

Probation

El art. 19 de la ley 26.735 ha agregado, como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal,la regla por la que se previene que “Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones”.

La índole de la pena prevista en el art. 1 autoriza a recurrir al instituto de la “probation”, pero con motivo de la reeditada reforma este derecho surge neutralizado.

La cortapisa del art. 19 de la ley 26.735 desoye el pensamiento que indujo a adoptar la “probation” en el proceso penal, contraría la tendencia jurisprudencial que supo desplazar las líneas del horizonte tenidas tempranamente en vista cuando ello sucedió, y priva al imputado -en grado de arbitrariedad manifiesta- de un derecho imbuido del espíritu que encarna en las garantías esenciales de debido proceso y de defensa en juicio.

LEY PENAL TRIBUTARIA - LEY MAS BENIGNA

La Cámara Federal de la ciudad de Rosario decidió revocar una solicitud de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que buscaba condenar a un contribuyente por evasión. El caso se inició cuando el organismo tributario presentó una denuncia penal contra Juan Carlos Restiffo debido a una supuesta evasión en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Ganancias por los períodos 2001. En tal sentido y según lo que establece el artículo 1 de la Ley 24.769, el contribuyente debería experimentar una pena de 2 a 6 años de cárcel debido a que los montos superaban los 100.000 pesos. Por su parte, el empresario se presentó ante la Justicia y sostuvo que el “delito de evasión es una figura defraudatoria y como tal requiere la concurrencia de un ardid idóneo para generar engaño”. Esto no fue lo que ocurrió en el caso. Cabe destacar que en medio de la causa se sancionó la Ley 26.735, la cual entró en vigencia el 28 de diciembre del mismo año. Esta modificó los valores por los cuales un contribuyente podría ser condenado a prisión, fijando la suma de 400.000 pesos como límite. De esta manera, los magistrados analizaron el caso y concluyeron en que el contribuyente no debía ser sometido a proceso penal ya que la presunta evasión en Ganancias fue por 281.030 pesos y en el IVA por 137.973. Así, Restiffo fue sobreseído por el supuesto delito de evasión simple aunque todavía queda pendiente definir si debe pagar las deudas determinadas por el organismo tributario. "En virtud de la modificación legal operada por la Ley 26.735, se verifica en autos que ninguno de los dos tributos cuya evasión se denunciara puede ser perseguido penalmente", concluyeron los jueces en su resolución.

LEY PENAS TRIBUTARIA - PRESCRIPCION

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) decidió apelar la decisión de la justicia que sobreseía a Santiago Claudio Arecha, responsable de Berni S.A, por evasión tributaria simple.

En tal sentido, la Cámara Nacional en lo Penal Económico resolvió, por mayoría, que lo correcto sería revocar la resolución apelada. La justificación de los magistrados se basó en que a partir de la existencia de pluralidad de acontecimientos investigados, el plazo de prescripción debe computarse a partir del último hecho.

Cabe señalar que el caso juzgaba la evasión tributaria por presentación de declaraciones juradas engañosas en el impuesto a las ganancias entre los años 2002 y 2005.

Así, los magistrados consideraron que los plazos de prescripción no se deben contar de forma independiente desde cada una de las presentaciones de las declaraciones juradas, sino que el término comenzaría a computarse a partir del último hecho cometido.

Al tratarse de una única maniobra delictiva que presenta similitudes que determinan una compleja perpetración, los jueces sostuvieron que las condiciones de tiempo, modo y participación en los hechos permiten concatenar las acciones denunciadas, cuya clasificación se encuadra en “delito continuado”.

Por su parte, la posición minoritaria del juez Carlos Bonzón, en autos BERNI SA. S/ INFRACCIÓN LEY 24.769, entendió que el delito de evasión se comete por “impuesto” y por “período anual”. De esta manera, cada período evadido desde el 2002 hasta el 2005 se configura en un hecho independiente y, por tal motivo, prescribe de forma separada.