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martes, 30 de noviembre de 2010

Reducen Multa de la AFIP

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que no correspondía aplicar a una empresa una multa en los términos del artículo 46 de la ley 11.683 ante la falta de configuración del elemento subjetivo, por la ausencia de acreditación de un obrar doloso en la confección de declaraciones juradas con datos inexactos.








En la causa “Irene Sabes de Travi SRL (TF 27127-1) c/DGI”,la empresa Irene Sabes de Travi S.R.L. presentó un recurso de apelación contra la resolución de la AFIP que le aplicó una multa en los términos del artículo 46 de la ley 11.683, equivalente a dos veces el impuesto a las ganancias omitido.







El Tribunal Fiscal de la Nación consideró que la firma actora era una empresa dedicada a la prestación de servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas. En tal sentido explicó que las personas físicas o jurídicas que comercializan juegos de azar y apuestas recibían frecuentemente notas de débitos remitidas por Lotería Nacional S.E. en las que se asentaban las deudas que aquéllas tenían a favor de ésta con origen en comisiones, por lo que a la hora de confeccionar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, las “agencias” contabilizaban los importes consignados en las notas de débito giradas por Lotería Nacional S.E., debido a que constituían un pasivo de aquéllas. A ello añadió que al haber presentado la actora declaraciones juradas con datos que no se ajustaron a la realidad económica, presentó posteriormente las declaraciones rectificativas.







En su resolución, el Tribunal Fiscal de la Nación reencuadró en el artículo 45 de la ley 11.683 la sanción apelada, y la graduó en su mínimo legal, con la reducción del artículo 49, primer párrafo.







El Fisco Nacional apeló la resolución al considerar que la motivación del ajuste había sido que se detectaron diferencias en las declaraciones juradas con las comisiones que le había liquidado Lotería Nacional y que, por ello es que se extendió la fiscalización a los períodos siguientes cuyo reencuadre de sanción se cuestiona, a la vez que del impuesto que originariamente había declarado surge la evidente intención no reflejar en sus declaraciones su situación real frente al impuesto.







La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordó en primer lugar que “la conducta que reprime el art. 46 de la ley 11.683 es la denominada "defraudación fiscal"”.







Los camaristas señalaron “sobre el punto y en lo concerniente a la caracterización del ilícito -aspecto que entraña la hermenéutica de la norma contenida en el art. 46 de la ley de procedimiento tributario- y en cuestiones de índole sancionatoria, la Corte ha consagrado el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente”.







En tal sentido, los jueces explicaron que “si bien no cabe admitir la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por el sistema penal vigente”.







Tras remarcar que “el artículo 47 de la ley mencionada establece los supuestos que habilitan presumir la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas”, los magistrados explicaron que resulta “en punto a esta última norma en que adquieren relevancia las circunstancias del caso, porque aún verificado el elemento objetivo del ilícito, el Tribunal a quo consideró que no se demostraron los supuestos de hecho necesarios para configurar el elemento subjetivo –dolo-“, concluyendo que “el Tribunal a quo entendió, en definitiva, que el Fisco no probó adecuadamente, dadas las circunstancias de la presente causa, el obrar doloso de la parte actora en la confección de las primigenias declaraciones juradas con datos inexactos”.







En la sentencia del pasado 16 de septiembre, los jueces determinaron que “los agravios del recurrente remiten a una nueva verificación de los aspectos fácticos y de los elementos de prueba que el Tribunal a quo valoró para decidir el reencuadre, lo que de conformidad con lo establecido por el art. 86 de la ley 11.683, sumado a lo expuesto en los párrafos que anteceden, bastarían para desestimar el recurso”, por lo que rechazaron la apelación del Fisco Nacional.

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