La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial deteminó que
mientras no sean impugnadas o cuestionadas por el deudor o el síndico,
las constancias de deuda expedidas por la AFIP gozan de presunción de
legitimidad.
En el marco de la causa “Lobonegro s/ quiebra s/ incidente de verificación de créditos promovido por AFIP”, la incidentista apeló la resolución que había rechazado la verificación por ella promovida.
Ante el recurso presentado, los jueces que integran la Sala E
remarcanron en primer lugar que “constancias de deuda como los aportadas
por la pretensa acreedora gozan de presunción de legitimidad, mientras
no sean impugnadas o cuestionadas por el deudor o el síndico con
suficiente sustento”.
Los camaristas remarcaron que la defensa del sindicatura se había
basado en cuestionar la posibilidad de determinar oficiosamente la deuda
y por el empleo de presunciones, pero sin haber aportado ninguna prueba
que desvirtuara lo aseverado por el organismo recaudador, por lo que
entendieron que debía progresar la pretensión inicial.
En tal sentido, los jueces sostuvieron que las multas impuestas a la
deudora “no pueden reputarse ajenas al juicio universal toda vez que la
causa que las motivara resultó de incumplimientos anteriores a la fecha
del decreto de quiebra”, mientras que “la circunstancia de haberse
notificado luego del decreto de falencia no afecta la legitimidad del
crédito originado en las sanciones, cuya causa es anterior”.
En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que no se había
cuestionado la legitimidad de los instrumentos acompañados por la
incidentista, la mencionada Sala resolvió que correspondía tener por
acreditada la causa de los créditos insinuados.
Por último, en la sentencia del 19 de diciembre de 2011, dicha Sala
remarcó que “cabe admitir el devengamiento de réditos por todo concepto
-compensatorios y punitorios- hasta el límite de dos veces y media la
tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de
descuento de documentos a treinta días -cód. civ. 622-“, por lo que
“dado que en el caso existen intereses normativamente previstos, ha de
admitirse el cómputo de los mismos hasta ese tope”.
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